STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:6111
Número de Recurso199/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 199/2003 interpuesto por Dª Blanca, representada por la Procuradora Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2003 en la que se decide inadmitir el recurso de alzada (alzada nº 73/03) dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de marzo de 2003 (expediente gubernativo 49/03) por el que se resolvió archivar la denuncia referida a la actuación de la juez sustituta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2004 en el que, tras alegar los antecedente y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado con toda clase de consecuencias que procedan, estimándose la queja con toda clase de peticiones que se formulan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 21 de febrero de 2005 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, la parte actora únicamente propuso la prueba consistente en tener por reproducida la documentación obrante en autos.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 4 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Dª Blanca contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2003 en la que se decide inadmitir el recurso de alzada (nº 73/03) dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de marzo de 2003 (expediente gubernativo 49/03 ) por el que se resolvió archivar la denuncia referida a la actuación de la juez sustituta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 7).

La secuencia de acontecimientos de los que trae causa el litigio que nos ocupa es la siguiente: · Con fecha 23 de diciembre de 2002 Dª Blanca formuló denuncia contra la juez-sustituto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo referida a la actuación de ésta en un proceso civil en el que la Sra. Blanca era demandante. En concreto se denunciaba que el proceso civil en el que la denunciante era parte actora se habían realizado trámites y practicado diligencias hasta el día 29 de noviembre de 2002, fecha en que el Juzgado declaró concluido el trámite de alegaciones quedando el juicio visto para sentencia, y, sin embargo, el 17 de diciembre de 2002 se le notificó sentencia fechada a 3 de octubre de 2002, siendo por tanto la sentencia de fecha anterior a algunas de aquellas actuaciones y diligencias.

· La denuncia se había dirigido al Consejo General del Poder Judicial y la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo General, con fecha 23 de enero de 2003, acordó remitir el escrito a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias a los efectos del artículo 215.5 .d/ en relación con el artículo 152, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para, en su caso, la práctica de información sumaria por si procede el cese de la juez sustituta Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo (actualmente Juzgado de Instrucción nº 2) si la conducta se entendiere reveladora de falta de idoneidad o aptitud para desempeñar cargo judicial.

· La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procedió a incoar expediente gubernativo nº 49/03 en el que se recabó informe de la juez sustituta denunciada, quien manifestó que al indicar la fecha de la sentencia se había incurrido en un error material que fue subsanado mediante auto de 5 de febrero de 2003.

· Con fecha 12 de marzo de 2003 la Sala de Gobierno acuerda el archivo de las actuaciones.

· Contra ese acuerdo de la Sala de Gobierno la Sra. Berdasco Fernández interpuso recurso de alzada que fue declarado inadmisible por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre. Y contra este último acuerdo del Pleno del Consejo General se dirige el recurso contenciosoadministrativo que da origen a las presentes actuaciones.

Las razones del Consejo General del Poder Judicial para declarar inadmisible el recurso de alzada aparecen expuestas en los fundamentos de derechos Segundo y tercero de su resolución en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO (del acuerdo del Pleno del Consejo General)

(...)

SEGUNDO

Hecha la anterior aclaración, resulta obligado analizar como requisito previo de procedibilidad si concurre la necesaria legitimación de la interesada para impugnar el citado Acuerdo, para lo cual ha de partirse de la premisa de que la finalidad perseguida por la recurrente en su denuncia transcrita en el antecedente primero era la incoación de expediente disciplinario a Dª. Mariana González-Valdés Gómez, Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo por los hechos que describía en la citada denuncia, que la denunciante hoy recurrente calificaba como la falta muy grave tipificada en el artículo 417.9º de la LOPJ.

En efecto, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1997, el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El interés legítimo equivale a una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta; es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión - con la que se define la legitimación activa - comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (evitación de un perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1988, 1 de octubre de 1990, 21 de noviembre de 1991 y 28 de octubre de 1993, entre otras).

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa no se observa en modo alguno que la incoación de expediente disciplinario con el fin de depurar las posibles responsabilidades producidas por los hechos descritos en el escrito de denuncia produzca un beneficio a la recurrente o le evite un perjuicio.

Procede señalar en este sentido, a mayor abundamiento, que la cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por el Tribunal Supremo que en sentencias - entre otras muchas - de 23 de junio de 1997, 12 y 26 de septiembre del mismo año, 15 de diciembre de 1999, 18 de julio de 2000, 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002, 24 y 28 de febrero de 2003, 7, 11 y 17 de marzo de 2003 se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función, y ello porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez o Magistrado denunciado.

Así, el artículo 423.2 de la LOPJ, en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, lo que expresamente se consignó en el oficio de notificación al hoy recurrente del Acuerdo contra el que se alza.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios - entre otros muchos - de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003 y 9 de abril de 2003, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00,111/01, 226/02, 18/03 y 48/03.

La doctrina expuesta es perfectamente aplicable, mutatis mutandi, respecto de los acuerdos de no incoación de información sumaria a que se refiere el artículo 201.5.d) de la LOPJ, lo que se trae a colación toda vez que la denunciada era una Juez Sustituta.

Por las razones expuestas, el presente recurso de alzada debe ser inadmitido por falta de legitimación de la recurrente.

TERCERO

La conclusión reseñada en el fundamento de derecho que precede no queda desvirtuada por la falta de motivación del Acuerdo impugnado alegada por la Sra. Blanca, pues la debida motivación no haría aparecer súbitamente en la recurrente la necesaria legitimación, a lo que hay que añadir que el Acuerdo combatido vino motivado ciertamente por la constatación de que el 3 de octubre de 2002 que, como fecha, se consignaba en la sentencia a que se refería la recurrente en su denuncia fue debido a un simple o mero error material, hasta tal punto que ello motivó que la Juez sustituta denunciada dictase auto aclaratorio solventando dicho error, extremos de los que se hizo eco la propia denunciada en su informe parcialmente reproducido en el antecedente tercero, del que en todo caso toma conocimiento la recurrente mediante la notificación del presente Acuerdo Plenario....

SEGUNDO

Para delimitar el alcance de la controversia aquí entablada debemos señalar que el demandante no pretende que nos adentremos a examinar los hechos relatados en su denuncia originaria, ni que hagamos una calificación jurídica de tales hechos. Ni siquiera se pide específicamente en la demanda que esta Sala ordene la incoación de expediente disciplinario a la juez sustituto pues lo que se pretende es que dictemos sentencia en la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado con toda clase de consecuencias que procedan, estimándose la queja con toda clase de peticiones que se formulan. Y lo que pedía en esa queja o denuncia inicial era que previos los trámites oportunos, se inicien diligencias informativas o directamente se incoe expediente disciplinario.

Vemos así que la demandante nos pide que declaremos contraria a derecho esa decisión del Consejo General del Poder Judicial que declaró inadmisible el recurso de alzada dirigido con el acuerdo de la Sala de Gobierno. El debate planteado se contrae de determinar si es o no admisible el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno que acordó archivar el expediente gubernativo.

TERCERO

Desde ahora podemos anticipar que la decisión del Consejo General del Poder Judicial de declarar inadmisible el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia debe ser considerada conforme a derecho.

Sucede que esa inadmisión del recurso administrativo intentado por el denunciante viene determinada por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El primero de esos preceptos excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación -o no iniciación- del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Y, siendo tan claro e inequívoco el tenor literal de estos preceptos, aun cabe añadir que cuando en alguna ocasión anterior -no así en el caso que ahora nos ocupa- se han suscitado dudas sobre la constitucionalidad de esas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que cierran al denunciante la posibilidad de impugnar en vía administrativa esta Sala no ha considerado procedente el planteamiento de cuestión alguna ante el Tribunal Constitucional al no albergar dudas sobre su acomodo al texto constitucional (STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 21 de febrero de 2003, en recurso 792/95 ).

CUARTO

Las razones que llevamos expuestas son suficientes para concluir que el presente recurso debe ser desestimado. No obstante, como consideración de carácter adicional, cabe señalar que la falta de legitimación apreciada por el Consejo General del Poder Judicial para justificar su decisión de inadmisión del recurso de alzada es coincidente con una consolidada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, y en las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003, que han declarado la falta de legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Esa doctrina jurisprudencial se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 11 de marzo de 2003 (Recurso 446/2000 ) aparecen expuestos en los siguientes términos:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

2) Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

3) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

4) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

5) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

6) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 CE puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

QUINTO

Una vez constatada la inviabilidad del recurso administrativo dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es obligado concluir -ya lo hemos anticipado- que el presente el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado por ser ajustada a derecho la resolución del Consejo General que no hizo sino declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada. Llegados a este punto, no consideramos necesario adentrarnos a examinar las cuestiones que habrían podido suscitarse en torno a la legitimación del denunciante en caso de que éste, en lugar de intentar el recurso de alzada, hubiese optado por impugnar directamente en vía contencioso- administrativa la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones (pueden verse, entre otras, las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan), y allí hemos dejado señalado que las propias expresiones empleadas en los artículos 423.3 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los que antes nos hemos referido ("...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contenciosoadministrativa") vienen a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso-administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita (así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrá "...acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción").

Sin embargo, no resulta procedente exponer aquí con mayor detenimiento estas consideraciones que acabamos de esbozar pues, como sabemos, en el caso que nos ocupa no se ha planteado debate sobre la legitimación para impugnar en vía jurisdiccional sino, únicamente, sobre la inadmisibilidad del recurso de alzada contra el acuerdo de la Sala de Gobierno.

SEXTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Blanca contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2003 en la que se decide inadmitir el recurso de alzada (nº 73/03) dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de marzo de 2003 (expediente gubernativo 49/03 ) por el que se resolvió archivar la denuncia referida a la actuación de la juez sustituta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 7), sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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