SAP Madrid 306/2007, 3 de Mayo de 2007
Ponente | PEDRO POZUELO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2007:4521 |
Número de Recurso | 9/2007 |
Número de Resolución | 306/2007 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00306/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 9 /2007
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 386 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: AVALHOME S.L.
PROCURADOR: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
APELADO: Filomena
PROCURADOR: BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ
En MADRID, a tres de mayo de dos mil siete.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante AVALHOME, S.L. representada por el Procurador Sr. Rueda López y de otra, como apelada demandada Dª Filomena representada por la Procuradora Sra. Antonio González, seguidos por el trámite de juicio cambiario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º/ Que estimando la oposición formulada en nombre y representación de Dª Filomena debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de AVALHOME, S.L. y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada antes citada, de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda.
-
/ Las costas se imponen a la parte demandante.
-
/ Se levanta el embargo trabado en diligencia de fecha 20 de abril de 2.006.".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Que toda la cuestión litigiosa del presente asunto queda reducida a la determinación de la responsabilidad del firmante de un pagaré habiendo omitido en la antefirma, por poder u otra semejante. Los hechos son claros y se contraen a la reclamación de un pagaré firmado por la demandada y entregado a la actora como pago parcial de unas obras efectuadas. La oposición de la misma se reduce a alegar que en realidad el pagaré se entregó como apoderada de la mercantil Masyana de la que es administradora única y con pleno conocimiento de dichos hechos por el representante legal de la mercantil ejecutante.
No desconoce esta Sala la polémica creada en la doctrina de las Audiencias Provinciales acerca de este supuesto cuando el pagaré se entrega por un apoderado o administrador de una sociedad y la relación que puede tener con el art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque. En este sentido las posturas se reconducen a dos una que atendiendo a la literalidad del título valor y aplicando el art. 9 de de la Ley Cambiaria establece que todo el que pone su firma en un pagaré se constriñe a su cumplimiento, todavía con mayor motivo en el pagaré que en la letra, y otra que sin negar dicha interpretación viene a atemperar las conclusiones a la que se llega con una estricta aplicación de la Ley Cambiaria y en los supuestos en que el pagaré no ha salido de las relaciones internas entre las partes que lo crearon y en los supuestos de que se pruebe el conocimiento por parte del receptor de dicho pagaré que el mismo se firmó y entregó atendiendo a intereses ajenos mitigan el rigor cambiario y aceptan la falta de legitimación del administrador. En este sentido la SAP Gerona de 2 de Octubre del 2000."Al respecto viene interpretándose el art. 9.1 de la L.C.CH. en el sentido de que como principio general, al ser el pagaré, como la letra de cambio, un documento caracterizado por sus exigencias formales, que garantizan su fuerza ejecutiva, si no se indica en la antefirma la situación de representación, de una manera clara, y el firmante no expresa el carácter con que actúa, será él quien ha de quedar obligado personalmente frente al tenedor, sin perjuicio de las eventuales reclamaciones entre representante y representado. No obstante, se admite la excepción cuando el efecto no ha salido de la relación entre librador y librado, cual ocurre en el presente caso, si se demuestra perfectamente mediante pruebas externas al propio título ejecutivo, que el hecho de no haber sido salvada la intervención como representante en la antefirma, no responde a la intención de que el firmante del pagaré quedara personalmente obligado, y que la persona...
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