SAP Vizcaya 145/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:585
Número de Recurso658/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/009893

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0009893

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 658/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 358/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INVERSIONES BELAUNA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL POPULAR S.CCOP.

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 145/2015

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 358/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de INVERSIONES BELAUNA S.L., apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y defendida por el Letrado Sr. GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU, contra CAJA LABORAL POPULAR S.CCOP., apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado D. IÑIGO MARTíNEZ GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de junio de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 20 de junio de 2014 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

1.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la mercantil INVERSIONES BELAUNA,

S.L, representada por el Procurador Luis López-Abadía Rodrigo, frente a la entidad bancaria CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C, representada por el Procurador Pedro Carnicero Santiago.

2.- ABSOLVER a la mercantil demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

3.- Con condena en costas a INVERSIONES BELAUNA, S.L.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 658/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. Inversiones Belauna SL formuló demanda contra la Caja Laboral Popular SCC en la que solicita se declare la nulidad de las condiciones generales de contratación por abusividad de las Cláusulas Tercera y Tercera Bis (cláusula de intereses y variabilidad tipo de interés), Cuarta (cláusula de comisiones) y Sexta (cláusula de intereses de demora), contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de diciembre de 2008, así como la condena a la demandada a devolver los importes que en exceso haya podido abonar por aplicación de la referida clausula suelo, y, además, termina suplicado que se condene a la entidad bancaria a permitir seguir dando cumplimiento al contrato de préstamo con aplicación de los anteriores pronunciamientos declarativos y condenatorios, es decir, que siga en vigor el contrato de préstamo para que la actora pueda seguir cumplimiento con la devolución del préstamo si bien regularizando la situación mediante la eliminación de las cláusulas nulas o abusivas en la contratación.

Opuesta por la Caja Laboral Popular SCC entre otras alegaciones, la no concurrencia de la condición de consumidora en la demandante, destacó el vencimiento anticipado del préstamo el 25 de marzo de 2013, por impago de las cuotas de préstamo hipotecario desde noviembre de 2012, que dio lugar a que con fecha 10 de junio de 2013se despachó ejecución a instancias de Caja Laboral Popular SCC contra Inversiones Belauna SL en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido bajo el nº 8/13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika.

Se dictó sentencia de primera instancia que desestima íntegramente las pretensiones de nulidad por abusividad de las cláusulas especificadas en la demanda, puesto que no se ha accionado por la parte actora una acción de nulidad por vicios de consentimiento, y, si así hubiera sido, por apreciarse falta de competencia objetiva. La desestimación se basa en que la demandante no ostenta la condición de consumidora que recoge la normativa tuitiva, con la consecuencia, tras efectuar un análisis de las cláusulas impugnadas, atendiendo a la lectura de cada una de ellas contenida en escritura pública aportada, que la redacción no presenta dificultades de comprensión, extrayéndose sin dificultad el sentido de lo reflejado en la narrativa de las cláusulas, por lo que estamos en cláusulas claras, legibles, completas y nítidas, habiendo superado el control de inclusión o transparencia documental. II.- Contra la misma se alza la demandante Inversiones Belauna SL interesando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime la pluralidad de acciones acumuladas en la demanda, alegando, como motivos de impugnación: (1) Una errónea fundamentación jurídica de la sentencia puesto que se reclamó por la existencia de vicios en el consentimiento, siendo que la abusividad, a la que se refiere la sentencia recurrida, se centra en la "falta de información facilitada a mi representada, que le indujo en su momento a prestar un consentimiento viciado, nulo, en el momento de suscribir el referido préstamo", mostrando su disconformidad a la falta de competencia del Juzgado de lo mercantil; (2) La procedencia de la continuidad del contrato de préstamo con la entidad bancaria demandada, siendo que la apelante ha intentado cumplir el contrato de préstamo y la demandada se lo ha impedido, señalando el intercambio de correos electrónicos, ante lo cual se interpuso esta demanda el 15 de abril de 2013. A lo que añade que se han incumplido los requisitos legales y contractuales de los arts. 572 y 573 de la LEC al no haber sido notificada la apelante previamente a la interposición de la demanda de ejecución hipotecaria, negando la validez del burofax de 26 de abril de 2013, posterior a la interposición de la presente demanda; (3) Reitera que las cláusulas a que se refiere su demanda son abusivas y nulas: Tipo de interés aplicable, relativo al pactado del 6% el primer año y variable del euribor más 1,25% para los siguientes con cláusula techo del 15% y cláusula suelo del 5% nominal anual; Comisiones, pidiendo la nulidad de que la entidad bancaria pueda modificar las comisiones citadas en el presente contrato o aplicar otras nuevas; e Interés de demora del 19% al ser abusivo por ser más de diez veces superior al interés remuneratorio pactado.

SEGUNDO

Del objeto litigioso y de la competencia objetiva:

  1. Confirmamos la improcedencia por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo mercantil para abordar una acción de nulidad por vicios de consentimiento, que alega la parte apelante que ha ejercitado, pretendiendo para ello basándose en un único párrafo de su demanda, que consideramos es insuficiente, y sin cita alguna respecto de los presupuestos fácticos y jurídicos de los arts. 1.265 y ss del Código Civil, máxime cuando la nulidad está fundada en "el demandado está legitimado como parte contratante que se viene beneficiando de las abusivas cláusulas contractuales" o "Nos encontramos ante un contrato de adhesión, o contrato tipo, redactado por el banco demandado y a su medida, que incluye una serie de cláusulas abusivas, que han de ser declaradas nulas". Tampoco es debido abordar la acción de cumplimiento contractual por falta de competencia objetiva, siendo además que la parte demandante-apelante no ha analizado en absoluto la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 1.124 el Código Civil .

  2. Señalemos que, ante todo, conviene subrayar que la competencia objetiva es una cuestión que debe ser examinada de oficio, tan pronto se advierta por el Tribunal que está conociendo del caso, incluso en la segunda instancia o en fase de casación, al tratarse de una materia de orden público procesal, e incluso aunque con anterioridad el mismo o un distinto tribunal hubiera asumido expresamente la competencia para conocer del asunto.

    Señala el art. 86ter 2. d) LOPJ que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de las acciones relativas a las condiciones generales de la contratación "en los casos previstos en la legislación sobre esta materia".

    La competencia objetiva para conocer de acciones individuales y colectivas de no incorporación o nulidad de condiciones generales de la contratación, ex arts. 7, 8, 9 y 10 LCGC, debe corresponder en todo caso a los Juzgados de lo Mercantil;...

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