STS, 7 de Julio de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:5113
Número de Recurso215/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/215/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2006 (Información Previa núm. 844/2005).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de abril de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Juan Ignacio, la inadmisión del recurso de alzada por él presentado contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 1 de febrero de 2006 (Información Previa núm. 844/2005), según lo acordado por el Pleno del citado Consejo en su reunión de 22 de marzo de 2006, por entender que el recurrente carecía de legitimación para la interposición del citado recurso de alzada.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 26 de julio de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Juan Ignacio, para recurrir ante esta Jurisdicción el acuerdo del Pleno del Consejo de 22 de marzo de 2006. Interpuesto en forma el recurso con fecha 24 de noviembre de 2006, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 12 de febrero de 2007 por la Procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que "se sirva en su día dictar sentencia en la que se revoque la resolución de fecha 22-03-2006 y se reconozcan a mi representado los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las dilaciones indebidas en la resolución de los recursos interpuestos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 3 de Madrid condenando a la Administración de Justicia a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 21 de marzo de 2007, y solicitó que se dicte sentencia, desestimando el presente recurso por ser conforme a derecho la resolución recurrida y carecer el interesado de legitimación para la interposición de recurso de alzada, así como por no apreciarse dilaciones susceptibles de sanción disciplinaria, y no constituir el presente recurso vía adecuada a Derecho para tramitar la pretensión de responsabilidad patrimonial.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de recurso el acuerdo del Pleno de Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2006, por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Ignacio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 1 de febrero de 2006 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 844/05.

SEGUNDO

Para una adecuada compresión de la cuestión litigiosa han de reseñarse los siguientes antecedentes:

  1. Mediante Notas de Servicio Interior de fechas 3 y 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005, el Excmo. Sr. Vicepresidente del CGPJ; Don Matías, trasladó al Servicio de Inspección escritos de queja formulados por Don Juan Ignacio relativos a la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid.

    El primero de dichos escritos, con entrada en el Servicio de Inspección el 3 de octubre de 2005, se refería a la dilación del Juzgado de Vigilancia nº 3 en la resolución del recurso de alzada que formuló el 30 de abril de 2005, contra una sanción impuesta por el Centro Penitenciario.

    En el escrito de 27 de octubre de 2005, reiteraba lo expuesto en el anterior y expresaba su disconformidad con diversas resoluciones judiciales adoptadas por los Juzgados de Instrucción de Aranjuez.

    Por último, en el escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, reiteraba los anteriores e indicaba que el 30 de abril recurrió en alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 la sanción de la misma fecha y que al día de la queja -25 de octubre de 2005- aún no se había resuelto.

  2. La Sección de Informes recabó del Juzgado denunciado informe sobre los hechos expuestos, que tuvo entrada en el Servicio de Inspección el 23 de noviembre de 2005. La Magistrada-Juez lo remitió con el siguiente tenor literal:

    "Examinados los expedientes del interno resulta que todos ellos han sido resueltos y tramitados adecuadamente, no se informa de la relación de todos los asuntos existentes en dicho Juzgado relativos a Juan Ignacio en materia de permiso y expedientes disciplinarios.

    Estos son los siguientes:

    - Asunto 6848/5. Recurso en materia de permiso contra acuerdo denegatorio de Junta de Tratamiento de fecha 23 de junio de 2005, recibido en este Juzgado el día 26 de julio de 2005 , traslado al Ministerio Fiscal para informe el día 10 de agosto de 2005, recepción del informe el día 5 de septiembre de 2005 y resuelto por auto de fecha 5 de septiembre de 2005 por la Magistrada-Juez Doña Maria del Prado Torrecilla Collada por encontrarse la que suscribe en periodo de vacaciones de verano.

    - Expediente disciplinario 121/05, asunto y número que tiene que deducir la informante toda vez que el interno no precisamente concretamente, y respecto al que se informa que esta aún en tramite, habiéndose recibido recientemente informes del Centro Penitenciario en contestación a la providencia dictada por esta Magistrado de fecha 24 de junio de 2004 y del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para informe. Respecto a dicho expediente disciplinario manifiesta el interno no haberse tenido en cuenta las declaraciones de los testigos propuestos por el mismo, resultando del contenido de la mencionada providencia que se han solicitado al Centro Penitenciario la remisión de los referidos escritos de los testigos propuestos.

    Revisado el estado de todos los demás asuntos del interno, todos ellos han sido resueltos puntualmente, no obstante manifestar que del escrito del interno parece desprenderse una disconformidad total con el contenido de las resoluciones de este Juzgado, acudiendo a la vía disciplinaria en lugar de rebatir el contenido de las mencionadas resoluciones a través de los recursos oportunos".

  3. A la luz de la Información remitida, el Servicio de Inspección consideró que en la queja el interno lo que expresaba era su disconformidad con el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Respecto de la dilación denunciada en la tramitación de las causas de referencia, contestó el Servicio de inspección en base a los datos obrantes que:

    "Sin embargo y en cuanto al retraso en la tramitación del recurso de alzada interpuesto el 30 de abril de 2005, contra la sanción impuesta por el Centro Penitenciario, de las explicaciones ofrecidas por la Magistrada, resulta que el expediente disciplinario 125/05, a cuya dilación entendemos se dirige la presente queja, esta pendiente de resolución, siendo la ultima actuación realizada el traslado al traslado al Ministerio Fiscal para informe.

    Así, resulta que el interno formuló el recurso el 30 de abril de 2005; el Juzgado dicta providencia el 24 de junio de 2005 interesando del Centro Penitenciario la remisión de informes, y, por ultimo, se da traslado del expediente al Ministerio Fiscal para informe.

    Debemos tener en cuenta, en este punto, que, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, antes de resolver las cuestiones que plantean los internos, deben necesariamente solicitar los informes oportunos al Centro Penitenciario y dar traslado, también para informe, al Ministerio Fiscal.

    Tampoco podemos olvidar que el órgano Judicial que estamos contemplando, posee una enorme carga de trabajo. Así, según la información facilitada por el Gabinete estadístico, y teniendo en cuenta que el módulo de entrada para los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria esta fijado en 1.000 internos, el órgano que estamos analizando presenta el siguiente resultado

    N° INTERNOS DIFERENCIA

    A (30.6.05) A MODULO

    J.V.P. NUM. 3

    3026 +203%

    MADRID

    En cuanto al modulo de dedicación, según datos de la Sección de Organización y Gestión, el Juzgado analizado ha presentado para el año 2004 la siguiente medición modular:

    HIP ALCANZADAS EXIGIBLE

    DESVIO

    J.V.P. NUM. 3

    8697 1320 +7377 (559%)

    MADRID

    Con fecha 24 de febrero de 2004, en su acuerdo numero 23°, la Comisión Permanente de este Consejo aprobó una medida de apoyo para el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid, consistente en la adscripción de un Juez Sustituto de apoyo, con carácter permanente. En fecha 24 de abril del mismo año se incorporó un Juez Adjunto.

    Por lo expuesto, entendemos, no procede realizar reproche disciplinario al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad de Madrid."

  4. A la vista de dicho informe, la Comisión Disciplinaria dictó acuerdo de fecha 1 de febrero de 2006 por el que propuso el archivo de la queja presentada. Este acuerdo le fue notificado al interno el 15 de febrero (folio 49 bis del expediente) sin que fuera recurrido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  5. Frente al acuerdo de 1 de febrero de 2006, el Sr. Juan Ignacio interpuso recurso de alzada, que fue inadmitido por falta de legitimación del recurrente mediante acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de marzo de 2006, que constituye el objeto del presente recurso contencioso Administrativo.

  6. Con posterioridad el interno ha seguido dirigiendo escritos de queja al Consejo, que han sido resueltos por sucesivos Acuerdos de 10 y 24 de mayo de 2006 y por remisión al de 1 de febrero.

TERCERO

Aunque en la notificación del acuerdo de 1 de febrero, se le advirtió al interesado que cabía interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el Sr. Juan Ignacio nunca interpuso tal recurso, sino que dirigió nuevo escrito al Consejo, de fecha 17 de febrero de 2006 (página 59 del expediente), en el que mostraba su disconformidad con el acuerdo de 1 de febrero de 2006. El Consejo lo tramitó de la única forma posible, como recurso de alzada, siendo que el anterior Acuerdo ponía fin a la vía administrativa, dando lugar al acuerdo del Pleno de 22 de marzo de 2006 que aquí se impugna.

Así lo precisa el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso y en la demanda, al solicitar la anulación del acuerdo del Pleno, con independencia de que también solicita el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las dilaciones indebidas en la resolución de los recursos interpuestos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 3 de Madrid. Esta última pretensión queda fuera del ámbito de enjuiciamiento de esta Sala pues además de que resulta ajena al acto impugnado constituye una cuestión nueva al no haber sido siquiera suscitada ante el Consejo y que no es posible ahora examinar (por todas, sentencias de 17/06/97 rec. 8826 / 1992, 29/06/98 rec. 4140 / 1992 y 14/01/2000 rec. 8107/1994 ).

Sentado pues que el objeto del recurso es la resolución que inadmite el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra el previo acuerdo de la Comisión Disciplinaria que dispone el archivo de la queja por falta de legitimación activa del interesado, ha de confirmarse el pronunciamiento del Consejo. Efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial no reconoce al denunciante legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de denuncias de carácter disciplinario pues su intervención se limita a la denuncia inicial sin perjuicio de recurrir la decisión ante la Jurisdicción Contencioso administrativa. Desde este punto de vista, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se ajusta a lo previsto en el artículo 423.3 de dicho texto legal, en la redacción dada por la L.O. 19/2003, y en la interpretación del mismo que, de forma constante, viene sosteniendo esta Sala. En este sentido, pueden señalarse las Sentencias de 22 de abril de 2008 (recurso 82/2002) 23 de abril de 2007 (recurso 210/2003), 9 de octubre de 2006 (recurso 199/2003), 6 de febrero de 2006 (recurso 737/1995) y 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/2003 ).

CUARTO

En consecuencia procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo al considerarse el Acuerdo conforme a Derecho. No se aprecian razones de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/215/2006, interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero en representación de D. Juan Ignacio, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2006 (Información Previa núm. 844/2005).

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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