El Anteproyecto de Ley sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores. El incumplimiento de los requisitos de información previa.
Autor | Guillermo Gastón de Iriarte |
Cargo | Abogado. Asesores Legales y de Inversiones Abogados |
Recientemente se ha dado a conocer el Informe del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda sobre el Anteproyecto de Ley de Comercialización a Distancia de los Servicios Financieros Destinados a los Consumidores.
Este anteproyecto, completará la incorporación al derecho español de la Directiva Comunitaria de 23 de septiembre de 2002 que ya había sido parcialmente incorporada mediante la ley de 4 de noviembre de 2003 sobre modificación y adaptación de la normativa comunitaria a la legislación de seguros privados.
En la versión del anteproyecto a la que el autor ha tenido acceso (Versión de 29 de junio de 2005, para audiencia pública), no deja de resultar interesante el contenido del Art. 10, que dispone lo siguiente:
Artículo 10. Penalización por incumplimiento de los requisitos de información previa.
El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como de los relativos a la comunicación de dicha información previa, que se establecen en el Capítulo II, en los artículos 7, 8, y 9 de la presente Ley darán lugar a la anulabilidad de los contratos.
El artículo 7 del anteproyecto regula la obligación por parte del proveedor de informar al consumidor con carácter previo a la prestación de su consentimiento sobre (i) el propio proveedor, (ii) el servicio financiero objeto del contrato, (iii) el contrato a distancia a firmar, y (iv) sobre los medios de reclamación e indemnización. El artículo 8 dispone simplemente que esta obligación de información se entiende sin perjuicio de otras obligaciones que estén reguladas por la normativa específica del servicio financiero de que se trate y por último el Art. 9, dispone el medio a través del cual se deberá comunicar esta información.
Pero volviendo al objeto de este breve comentario que es el Art. 10, éste recoge un especial interés del legislador por proteger el derecho a la información del consumidor y lo hace, poniendo en manos de ese consumidor al que no se ha informado debidamente, una poderosa arma coercitiva: Promover la anulación del contrato.
Por tanto cuando el proveedor no proporcione al consumidor la información que regulan los Arts. 7, 8, y 9 esta circunstancia tendrá como penalización el que el consumidor podrá anular el contrato lo que acarreará consecuencias realmente graves para el proveedor.
Más graves incluso, que el ejercicio por parte del consumidor de su derecho al desistimiento que se regula en el...
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