Artículo 95

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

El régimen de comunicación de bienes en Bizkaia, que tiene sus raíces en la Edad Media, es el régimen legal a falta de pacto.

La comunicación es una comunidad universal de bienes entre los cónyuges, cuyas características han ido creándose a través de la historia, por lo que, para conocerla, es indispensable atender a su evolución a través del tiempo. Es un tema que presenta muchas oscuridades y fue objeto de apasionados debates entre los juristas vizcaínos especialmente a principios de siglo.

  1. ANTECEDENTES

    No es posible, ni quizá provechoso para este estudio, tratar de buscar la primera raíz de esta institución. Como ocurre en otras materias, la comunicación ha sido creada con elementos diversos, romanos, y muy especialmente castellanos, y quizá con alguna influencia germánica1, elaborados todos ellos en forma autóctona, pero en íntima conexión con instituciones análogas de otros territorios vascos o pirenaicos.

    En tierras de Bizkaia aparecen formas de comunidad universal desde época muy antigua, como resulta del Fuero de Durango2, en forma algo confusa, con efectos diversos según haya o no hijos en el momento de la disolución del matrimonio.

    El Fuero de Bizkaia de 1452 regula con más detalle las relaciones conyugales, aunque con una sistemática primitiva. El título «de las arras» preside en la edición de Astuy la mayor parte de las leyes dedicadas a este tema, pero da la impresión de que tal epígrafe no estaba en la versión original, o al menos no aparece en la primera copia que conocemos y que transcribía Labayru3. Bajo dicho epígrafe se contienen casi todas las leyes dedicadas al régimen matrimonial de bienes, aunque no sea fácil conocer bien su sentido.

    Decía Gutiérrez 4, con referencia al Derecho castellano, que si se hubiese entendido bien la palabra «arras» se hubieran evitado muchas cuestiones. Entre los romanos, las arras o señal vienen a ser la confirmación de un contrato, y en este sentido, añadía este autor, se han entregado arras en el matrimonio hasta hoy. Y, sin embargo, se llamó también arras a lo que se conoce como dote gótica, entregada por el marido y no por la mujer. Frente a la dote romana que servía a la mujer para consolidar su posición en el matrimonio, en el mundo germánico las arras se configuran como una donación del marido.

    En el Fuero de Bizkaia quizá se utilice la palabra para diferenciar las arras de la dote romana, pero lo cierto es que se habla de ellas tanto como aportaciones del marido como de la mujer. Casi hasta nuestros días, la dote, ya sin la denominación de arras, ha servido tanto al uno como a la otra, y generalmente era aportada por el cónyuge que el Fuero denomina también «avenedizo», el que viene desde otra familia al caserío. Es un patrimonio que el avenedizo mantendrá en caso de disolverse el matrimonio sin hijos, y que le permite permanecer en la casa hasta que le sea devuelto.

    Las arras del Fuero Viejo se distinguen de las vigentes en Castilla, donde, según el Fuero Real, son donaciones del marido y de carácter limitado, pues no se puede dar en arras «más del diezmo de lo que hubiere» (Ley 1, Título II, Libro III), mientras en el Fuero Viejo de Bizkaia tanto el marido como la mujer «dan sus bienes en arras y se admite dar en arras dos o tres casas o más, o ferrerías o molinos o ruedas» (Cap. XCVIII). Por contraste, se prohibe darlas en los bienes muebles (Cap. C) porque estos bienes han de partirse siempre por mitad entre ambos cónyuges, según el propio Fuero.

    De cualquier forma es difícil entender la función de las arras en un régimen en el que se afirma que todos los bienes han de partirse por mitad, cualquiera que sea su origen, a menos que se suponga que los bienes raíces no se parten. Como dice Martín Osante5, «el intérprete, en una primera aproximación a estos capítulos, no puede menos que mostrar su perplejidad», ya que no puede entenderse qué pueden ser esos bienes «enarrados», incluso con fórmulas muy solemnes, si finalmente han de ser todos divididos entre los cónyuges, como previene el Capítulo XCVL

    Da la impresión de que las arras cumplen una función similar a la que en el Fuero de las Encartaciones se asigna a otra institución original, la de hacerse los cónyuges «ameateros». Este Fuero, medio siglo más tarde que el de Bizkaia, no usa ya la palabra arras, sino que afirma que los cónyuges pueden hacerse «ameateros» (dividiéndose los bienes por mitad) respecto de todos sus bienes, de una forma que recuerda la comunicación foral plena de Bizkaia (Ley II, Título II, del Fuero de albedrío de las Encartaciones), añadiendo que en una buena parte de la Encartación los cónyuges son siempre «ameateros», aunque no se añada ningún pacto. Da la impresión de que hacerse «ameateros» es equivalente a dotarse, entregarse dote, pero recíprocamente, pues el

    Fuero emplea la expresión «adotarse» como equivalente a hacerse «ameateros»6.

    Estos antecedentes explican o justifican la regulación del Fuero de 1526, en el cual se hacen modificaciones profundas. En primer lugar, el Fuero extiende su vigencia a toda Bizkaia y parece aunar lo que ya podía entreverse en las leyes anteriores. La distinción más importante que establece es la que hace producir distintos efectos a la comunicación según existan o no hijos o descendientes, una distinción que ya asomaba en las leyes anteriores (Cap. CII), pero que ahora se formula con mayor rigor.

    Quizá el mayor problema que planteaba el sistema foral era el de hacer compatible la comunicación de bienes con la troncalidad, pues si se adjudican al viudo bienes troncales salen de la familia troncal y, según Balparda7, esta cuestión se resolvió en el Fuero excluyendo las normas incompatibles con la troncalidad y estableciendo un sistema de gananciales que se transformaría en comunicación de bienes en el momento de disolverse el matrimonio con hijos.

    Decía Lacruz Berdejo, interpretando estas disposiciones, que el Fuero estableció un sistema alternativo en el cual la composición de las masas matrimoniales sólo se determina definitivamente en el momento de disolverse el consorcio8.

    La preocupación de los redactores de los Proyectos de Apéndice fue sobre todo la de evitar lesiones a la troncalidad y éste es el sentido en el que se redacta el artículo 7 de la Compilación, que considera al viudo pariente tronquero en el caso de que haya hijos, una norma que también ha pasado a la L. D. C. F.

    Recientemente opinaba Arzanegui9 que el Fuero Nuevo no creaba conflicto con la troncalidad porque se decidió por admitir que el vínculo matrimonial, que es la base de la estructura familiar, produce de alguna manera la incardinación del cónyuge en la familia troncal con los condicionantes adecuados. Afirmaba que es éste el único medio por el que un extraño se introduce en la titularidad de bienes troncales, y que la troncalidad queda asegurada en todo caso, aunque los bienes se transmitan al cónyuge, por el conjunto de los derechos que a los tronqueros se reconocen.

    Si es difícil interpretar acertadamente las leyes hoy vigentes, más complicado ha de ser formar criterio sobre la auténtica situación jurídica del matrimonio hace cinco siglos, especialmente si se tiene en cuenta que en Bizkaia no se produce una literatura jurídica original. Dado que este libro no es un estudio histórico, sino de Derecho positivo vigente, trataré de atenerme al Derecho actual.

  2. NATURALEZA JURÍDICA

    Ahondar en la naturaleza jurídica de una institución es, sin duda, la mejor forma de conocerla; pero ocurre con la comunicación foral, respecto de la que se ha escrito quizá en exceso, que el esfuerzo de los comentaristas se ha dirigido a encajarla en alguna de las categorías jurídicas conocidas en la doctrina o en el Derecho positivo español, para que, una vez incardinada en una de ellas, se le puedan aplicar, como propias, todas las consecuencias que la doctrina asigna a dicha categoría.

    Sería un descanso encontrar un lugar en el que la comunicación de bienes pudiera verse arropada por el mayor acopio de estudios doctrinales que nos permitiera obtener sin trabajo todo su desarrollo. Sin embargo, la comunicación es muy difícil de encuadrar en instituciones paralelas en el Derecho vigente; es una institución con rasgos propios y hemos de resignarnos a entenderlo así, lo que tampoco es una situación desesperada, pues hay que tener en cuenta que el Código civil es Derecho supletorio y nos permite resolver algunos problemas.

    Para complicar más este tema, nuestra doctrina viene tratando diversas cuestiones bajo la rúbrica de naturaleza jurídica de la comunicación: si es o no un régimen de bienes, si se trata de una sociedad o una comunidad, si es una comunidad romana o germánica, cuándo comienza y cuándo se extingue, etc. Parece por ello obligado separar los problemas estudiándolos desde lo más simple a lo más complejo.

    1. La comunicación foral es un régimen de bienes

      Es ésta una evidencia que resulta de la propia ley, que así la califica al menos en el epígrafe del Capítulo III del Título dedicado al régimen de bienes. La comunicación es el único régimen de bienes regulado en la L. D. C. F. y rige siempre a falta de pacto.

      La existencia de un régimen matrimonial es indispensable en cualquier legislación. La vida en común y en familia exige una organización económica que soporte los gastos y gestione los recursos, aun en el caso de que los cónyuges vivan en régimen de separación. No ocurría así cuando la mujer quedaba totalmente sometida al marido, como en algunos pueblos primitivos, pero tal sistema es inconcebible en un país moderno, y tampoco cabía en las antiguas costumbres vascas en las que la mujer es considerada en paridad con el hombre dentro de la familia.

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