Comentario al Artículo 121 de la Ley Concursal, sobre deliberación y votación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Deliberación y votación en la Junta de acreedores

Leído en contenido de este artículo se colige la enorme importancia que ostenta el Presidente de la Junta de acreedores, habida cuenta que decide sobre puntos controvertidos entre los que se incluyen lo referente a la acreditación de los comparecientes y los apoderamientos. Con todo, la Ley debió ser bastante más explícita en esta materia, desarrollando una lista de atribuciones del Presidente y dejando toda otra cuestión en manos de la propia Junta, que debiera ser soberana en atención a que está compuesta por los titulares de los créditos.

Comienza la sesión con la lectura por parte del Secretario del Juzgado que es el de la Junta, de las propuestas de convenio recibidas y admitidas a trámite, que serán sometidas a deliberación, con explicación de todos sus detalles: quién la presentó, con qué porcentaje de adhesiones cuenta, cuál es la cuantía y clasificación de los créditos y demás datos de interés. En estos aspectos no es preciso seguir al pie de la letra lo que manda la Ley Concursal; basta con que se cumplan estos mandatos mínimos, ya que se pueden añadir cuantos otros se consideren de interés. Mientras más explícitas sean las informaciones, más informados y mejor preparados estarán los acreedores para deliberar y luego votar tales propuestas. Nunca está de más recordar que una ley de procedimientos como es ésta, especialmente en esta parte estrictamente procesal, es sólo un instrumento para organizar el procedimiento hacia su conclusión, y nunca un fin en sí misma. El formalismo extremo es tan nocivo como lo es la anarquía procesal.

Las propuestas irán siendo votadas desde la del deudor, la primera, para luego continuar con la de los acreedores, comenzando por la que tiene una mayor cantidad de adhesiones calculadas...

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