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- Sección 5a. De la Junta de Acreedores
Comentario al Artículo 125 de la Ley Concursal, sobre reglas especiales
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La propuesta de convenio puede contener un trato singular a favor de ciertos acreedores o grupo de acreedores de características determinadas. En tales casos, para que la propuesta que proponga tales ventajas sea aceptada por todos los acreedores, es menester que además del voto mayoritario de los acreedores con créditos ordinarios conforme las reglas del artículo 124 LC, voten a favor de estas ventajas, al menos la mitad de los créditos ordinarios no afectados por ese trato singular. Estos créditos suelen ser de proveedores del deudor concursado, a quienes se favorece con este trato singular con la finalidad de que prosigan manteniendo relaciones comerciales con el concursado, para que éste pueda continuar con su actividad productiva y de ese modo se posibilite en el futuro que todos los acreedores hagan efectivos sus créditos en la forma en que se haya pactado en el convenio.
En tales circunstancias, será preciso realizar dos votaciones. Primeramente, la que pone a consideración de los acreedores lo que es el cuerpo esencial de la propuesta de convenio y que se acepta con el voto favorable de la mitad de los titulares de créditos ordinarios del pasivo, en caso de propuesta anticipada, o la cantidad superior de los créditos ordinarios a los que voten en contra, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos, con quita inferior al veinte por ciento (art. 124.2 LC). En segundo lugar y una vez aprobada la propuesta básica, se deberá votar la propuesta singularmente ventajosa para ciertos acreedores determinados o grupos de acreedores a quienes se debe identificar perfectamente en razón de su actividad. En este caso, el quórum de aprobación requiere la mayoría absoluta de los créditos ordinarios registrados en el pasivo del concurso, más la misma proporción de los votos correspondientes a créditos no afectados por el trato singular, también ordinarios. Esto significa, sencillamente, que no basta con el concursado obtenga la mayoría de votos de los acreedores implicados en el trato favorable o distinto, si se quiere, sino que es menester que además esté de acuerdo la mayoría del resto de los acreedores del concurso; o sea: si los votos de créditos ordinarios son 100, se precisa la mitad para...
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