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- Sección Segunda. De las Servidumbres en Materia de Aguas
Comentario al Artículo 553 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
En el art. 553 CC se habla de la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la pesca y el salvamento, pero nada se dice del derecho de acceso a los cauces fuera de tales supuestos.
Es en la Ley de Aguas (art. 6.2) donde se encuentra explicitado, junto a otros, ese derecho de acceso a los cauces, en los siguientes términos: “2. Con arreglo a las mismas normas, los Organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y en general cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil”. La referencia que se hace “a las mismas normas” lo es a las del Código Civil.
Parece claro que no sólo se garantiza el acceso cuando éste no existe, sino que también su facilitación, lo que viene a significar que cuando existe pero el acceso está dificultado por alguna razón, generalmente por obra humana, debe corregirse ese estado de cosas para que el acceso sea fácil en tanto que normalizado. El art. 47 del Reglamento, dice a este respecto y más clarificante: “cuando de otro modo resultare imposible o particularmente difícil tal acceso”.
La Ley de Aguas no hace ninguna referencia al camino de sirga, arte de navegación que consiste en halar barcos tirando de una cuerda o cable. No obstante, siendo los cauces de dominio público y estando el camino de sirga previsto en el art. 553.2 y 3 CC, puede ser autorizado por el Organismo de cuenca, dado que el art. 46.2 LA autoriza a los Organismos de cuenca a imponer...
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