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- Sección Segunda. De las Servidumbres en Materia de Aguas
Comentario al Artículo 552 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Esta servidumbre de establecimiento inmediato o automático, se funda en la necesidad de imponer una regla de pacífica convivencia entre los dueños de los fundos colindantes, de maneras que ni el dueño del predio sirviente hará obras que dificulten el ejercicio del derecho real, ni el del dominante hará obras que agraven la servidumbre. Y ¿cuál es la pauta para determinar las conductas omisivas que indica la ley? Simplemente, la realidad fáctica existente entre los dos fundos sin intervención del hombre. Y ello implica, naturalmente, las obras realizadas en el propio fundo, o más allá de sus límites, siempre que produzcan efectos contrarios a los queridos por la ley, como sería el modificar el curso de las aguas que llegan a los fundos.
El art. 45 de la Ley de aguas dispone: "1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven".
Como se puede observar, el ap. 1 de este art. 45 LA es casi idéntico al art. 552 CC, con la salvedad que en la legislación especial se prácticamente se impide al dueño del fundo sirviente a realizar obras necesarias de canalización mediante las cuales se pueda cumplir con el mandato legal sin que los descendentes caudales salvajes arrasen los fundos inferiores.
Pero no son todo penurias para el propietario del fundo sirviente, ya que el ap. 2 del mismo art. 45 LA, dispone: "2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre".
Esto quiere decir que el alumbramiento de aguas que puede introducir una limitación del dominio del dueño del predio inferior, tiene derecho a una indemnización si existiera una servidumbre legal de descenso natural de aguas y por ese cauce discurrieran las aguas; en otro caso, sin existencia de la servidumbre, el dueño del sirviente puede oponerse a la recepción de las aguas y ostenta el derecho de reclamar daños y perjuicios ocasionados por el descenso de las aguas de un alumbramiento o sobrantes de otro aprovechamiento.
Esta servidumbre de descenso de las aguas sin intervención del hombre, está regida por el art. 45 LC y el 16 de su Reglamento, así como por el art. 552 CC.
Tanto el Código Civil como la Ley...
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