STS 426/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:2877
Número de Recurso3197/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la mercantil aseguradora "CASER, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la Sentencia dictada, el día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Alicante. Es parte recurrida DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la DIRECCION000" contra la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se sirva dictar sentencia en su día en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Que se declare que la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. y derivado del cumplimiento del contrato de seguro combinado para edificios, suscrito entre la DIRECCION000 y dicha compañía el día 1 de febrero de 1.986, viene obligada a asumir los gastos de la defensa jurídica en los procedimientos de reclamación de responsabilidad civil extracontractual seguidos contra la asegurada. SEGUNDO.- Consiguientemente se condene a la Cia. Caja de Seguros Reunidos, S.A., al pago de los honorarios profesionales ocasionados en la defensa de la Comunidad de Propietarios Residencial La Gaviota, en el procedimiento de Menor Cuantía 634/92 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Alicante seguido por Don Gustavo, según las tasaciones de costas efectuadas tanto en la 1ª como en la 2ª Instancia. TERCERO.- Que se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la mercantil aseguradora "CASER, S.A." como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a nuestra representada de los pedimentos de la actora; con expresa imposición a la misma de las costas del pleito".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la comparencia prevista por la Ley y celebrada ésta y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante dictó Sentencia, con fecha 14 de Enero de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimo la demanda deducida por el procurador /a de Miguel Fernández en nombre y representación de la DIRECCION000 contra Caja de Seguros Reunidos (CASER, S.A. ), representado por la procuradora Sra. Peidro Domenech con costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la DIRECCION000. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 12 de mayo de 1.999 , con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. de Miguel Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante, con fecha 14 de enero de 1998 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, con estimación de la demanda dirigida por la apelante frente a Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER), debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora el importe de la tasación de costas ocasionadas por su defensa en primera y segunda instancia en el juicio de menor cuantía 634/92 del Juzgado de Primera número seis de Alicante, así como al pago de las costas de primera instancia del presente juicio, sin hacer pronunciamiento sobre las de este recurso...".

TERCERO

La mercantil CASER. S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 74 de la Ley del Contrato de Seguro .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 76 a) y g) de la Ley del Contrato de Seguro .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la DIRECCION000, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de abril de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen hechos probados en el presente litigio que la DIRECCION000 había concertado con la compañía aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A (CASER) un contrato de seguro combinado para edificios, en el que además del continente que se describía, se aseguraba la responsabilidad civil por los "daños corporales o materiales, causados exclusivamente por hechos que tengan relación con la propiedad del edificio", así como la defensa, con la libertad de elección por parte de la asegurada del "Abogado y Procurador que estime oportuno".

Como consecuencia de haberse producido el accidente de un tercero que se bañaba en la piscina del complejo, se presentó una demanda de responsabilidad civil contra la mencionada COMUNIDAD de propietarios y contra su aseguradora, CASER, que fue desestimada en lo que hace referencia a la Comunidad, por haberse probado la temeridad del reclamante a quien se impusieron las costas del pleito. Al ser insolvente el condenado, la COMUNIDAD demandó a CASER el abono de los honorarios causados por el abogado y el procurador en la defensa de este caso, de acuerdo con las cláusulas del seguro concertado. A ello se opuso CASER por considerar que la piscina no estaba incluida en el concepto "continente" de la póliza, por lo que habiéndose producido el litigio por un accidente ocurrido en la piscina, no estaba obligada al pago de los referidos honorarios, por no quedar cubiertos por el seguro.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, de 14 de enero de 1998 , no estimó la demanda, sentencia que fue revocada por la de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 12 de mayo de 1999 , que estimó la demanda dirigida contra CASER y la condenó a abonar a la demandante el importe de la tasación de las costas ocasionadas en la reclamación de responsabilidad. Contra esta sentencia formula CASER el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 1091, 1255 y 1258 del Código civil , por considerar que al amparo de la autonomía de la voluntad de los contratantes, en la fecha en que se produjo el siniestro que ha originado la reclamación del pago de los honorarios, no estaban cubiertas por el seguro contratado por la COMUNIDAD las instalaciones deportivas, zonas de recreo, piscinas y jardines. A los efectos de la argumentación sobre este extremo, hay que unir a este motivo el segundo, que denuncia la infracción de los artículos 1 y 73 LCS , considerando que las coberturas eran muy claras y que estaban excluidas las zonas ya referidas, como lo demuestra que después del siniestro, se incorporara la piscina, en una ampliación posterior del propio seguro.

El recurrente pretende con estos dos motivos que se vuelva a interpretar el contrato de seguro. Es evidente que de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad que el propio recurrente invoca en estos dos motivos del recurso, las partes pactaron lo que ellas mismas denominaron seguro combinado para edificios, en el que se aseguraban diversos riesgos, entre los que se encontraban la responsabilidad extracontractual y la defensa, con libre elección por parte de la asegurada, de Abogado y Procurador.

Debe confirmarse, además, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida con relación a la exclusión de la piscina en las condiciones generales como parte del continente asegurado. A los razonamientos de la sentencia recurrida, que hacemos nuestros, debe añadirse que la descripción del continente asegurado se efectuó en la póliza a los efectos del seguro de daños al inmueble, pero no a los de la responsabilidad civil ni la defensa, que eran dos de los seguros incluidos en la modalidad combinada que la COMUNIDAD contrató con CASER. Por todo ello hay que confirmar la sentencia recurrida porque como ella misma afirma, "de estos razonamientos resultan suficientes elementos en apoyo de la pretensión de que el proceso donde se ocasionaron los gastos de defensa aquí reclamados era seguido por hechos cubiertos por la póliza por lo que tanta mayor obligación tendrá la aseguradora de abonarlos".

Por todas estas razones deben rechazarse los motivos primero y segundo del recurso de casación.

TERCERO

El rechazo de estos dos primeros motivos debe llevar también a no admitir los motivos tercero y cuarto. El motivo tercero se funda en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 3 LCS . En él se considera que en la póliza no existía una cláusula limitativa de los derechos del asegurado en relación a la inclusión o no de la piscina entre los elementos asegurados como continente. Aceptándose la argumentación de la sentencia recurrida en lo relativo a la consideración de la cláusula como limitativa de los derechos del asegurado, debemos añadir que como ya se ha argumentado en el Fundamento anterior, el problema discutido no se centra en si la piscina figuraba o no como elemento asegurado dentro del continente, sino que la obligación de pagar los honorarios ocasionados a la COMUNIDAD asegurada por la dirección jurídica en el pleito sobre exigencia de responsabilidad extracontractual se genera en virtud de las cláusulas que aseguraban la defensa de la COMUNIDAD.

Por ello debe rechazarse también el tercer motivo del recurso.

CUARTO

El cuarto motivo debe ser también inadmitido, porque insiste la recurrente en que no se produjo conflicto de intereses entre aseguradora y asegurada puesto que cada parte defendió su postura, siendo la de la aseguradora recurrente la de negar la cobertura del siniestro que originó el litigio. Ciertamente, el conflicto existió, puesto que la aseguradora compareció negando la cobertura y según lo establecido en la póliza este se produce cuando ésta tenga que sustentar "en el siniestro intereses contrarios a la defensa del Asegurado"; la aseguradora en este caso no puede garantizar la defensa jurídica del asegurado, pero deberá abonar los gastos que ocasione hasta el límite de la póliza, tal como dispone el artículo 74.2 LCS y tal como quedó recogido en el clausulado de la póliza. Además, el conflicto de intereses hubiera permitido a la aseguradora no hacerse cargo de la defensa jurídica del asegurado, pero nunca le permitía dejar de pagar los gastos ocasionados, según establece la misma póliza

Del mismo modo debe perecer el quinto motivo que con una escasísima argumentación pretende que se ha incumplido el artículo 76g) LCS cuando establece que las disposiciones relativas al seguro de defensa jurídica no se aplicarán en el caso de la defensa realizada por el asegurador de la responsabilidad civil. Ciertamente algunas veces la exclusión de la defensa jurídica ofrece dificultades interpretativas, porque normalmente este seguro está yuxtapuesto al de responsabilidad civil. Un criterio claro para distinguirlos se da cuando se puede contraponer la definición positiva de defensa jurídica y la libre elección de abogado a la definición negativa en el seguro de responsabilidad civil, donde la libre elección de abogado sólo se produce cuando existe contraposición de intereses. En el presente caso y en ambos supuestos, el asegurado tenía la posibilidad de elegir Abogado y procurador (cláusula B.3 de la póliza), por lo que no debe considerarse infringido el artículo 76g) LCS .

Por todo ello, deben rechazarse los motivos cuarto y quinto del recurso.

QUINTO

La desestimación de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación determina la del recurso y la procedencia de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de "CASER, S.A.,", contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante.

  2. Debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve en el recurso de apelación número 90/98.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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