SAP Jaén 201/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2010
Fecha27 Septiembre 2010

S E N T E N C I A Núm. 201

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1222/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 259/2010, a instancia de D. Jose Luis representado por la Procuradora Dª. Asunción Santa-Olalla Montañez y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, contra ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. María del Valle Herrera Torrero y defendida por el Letrado D. José Ignacio Hebrero Álvarez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Jaén con fecha 19 de Marzo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal en España, a que abone a D. Jose Luis la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (57.493,80 euros) más intereses moratorios del art. 20 de la LCS, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Jose Luis ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia en su integridad la acción personal de cumplimiento contractual ejercitada a tenor de lo dispuesto en el art. 73 LCS y por la que el actor reclamaba la cuantía de 57.493,80

, comprensiva de la indemnización a la que había sido condenado a pagar a su cliente por el cumplimiento defectuoso del arrendamiento de servicios de asesoría fiscal concertado con aquel por sentencia del Juzgado de Iª Instancia nº 5 de Jaén de fecha 26-10-07, confirmada por otra de esta Audiencia Provincial de fecha 25-4-08, así como de los gastos de dicho proceso, por ser riesgo cubierto por el contrato de seguro de responsabilidad profesional suscrito con la Aseguradora demandada, se alza la representación procesal de esta última esgrimiendo como motivo principal, la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia que la interpreta, así como del art. 4 en relación con el art. 1 de dicha Ley ; subsidiariamente, impugna el quantum de la indemnización por el carácter innecesario de los gastos del proceso habida cuenta de la claridad de la responsabilidad que se le imputaba, estimando igualmente infringido el art. 20.8 LCS, toda vez que estima justificada su postura de rechazo del siniestro y consiguiente falta de pago de la indemnización reclamada por la existencia de dudas fundadas en cuanto a la existencia de cobertura, habiendo sido necesaria la presente litis al efecto.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en la determinación de si existió o no ocultación maliciosa a la suscripción de la póliza por el asegurado de hechos que pudieran dar lugar a la responsabilidad posteriormente declarada que, de haberle sido comunicados a la aseguradora le hubieran permitido conocer y hacer una adecuada valoración del riesgo asegurado, habremos de partir aun a fuer de ser reiterativos con lo expuesto en la instancia y en el propio escrito de recurso y como ya exponíamos en las sentencias de fecha 19-10-06, 31-5-07, 2-4-08 o la más reciente de 21-5-10, de que efectivamente el art. 10 LCS, alude al deber del tomador del seguro, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo.

Pero es lo cierto que la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el deber de declaración de riesgo por parte del tomador del seguro, ha abandonado la idea de que sea el contratante del seguro el que deba tomar la iniciativa en esa declaración, imponiendo el propio art. 10, más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta, debiendo el asegurador, al ser éste el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos, y en esta línea y siguiendo lo dispuesto en la Directiva CEE 357/1988 por Ley 21/1990 de 19 de diciembre, se añadió un segundo inciso al párrafo primero del citado artículo 10 sobre la exoneración del deber de declarar.

Con ello se ha pretendido acotar el deber de declarar en beneficio del asegurado, haciendo compatible el derecho del asegurador de obtener la información que considera necesaria, mediante la redacción de un cuestionario tan amplio como considere oportuno, con la protección del asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de ese deber de declarar.

Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador, se infringe si del conjunto de las contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetivamente distinta de la real, si bien solo en los supuestos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración opera la exoneración del pago en la prestación pactada, dolo o culpa grave que suponen las reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición de las circunstancias por el conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato -11 de mayo de 2007-, siendo así que en el supuesto del transcurso del plazo de disputabilidad de la póliza limitan la exoneración del pago por la aseguradora tan sólo a la conducta dolosa del tomador.

Con mayor concreción o especificación, la STS Sala 1ª de 29 abril 2008, declara que "El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículo 1.260 y 1.269 del Código civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( SSTS de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )".

En ese mismo sentido, la STS Sala 1ª de 31-5-04, al igual que lo sigue declarando la STS de 20-4-09, destaca que la jurisprudencia ha venido a imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso la existencia de hechos que pudieran dar lugar a una responsabilidad profesional- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31-12-01, 18-6 y 26-7-02 ).

Ahora bien, es cierto que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias (entre otras, SS 23-9-97, 22-2 y 7-4-01, 17-2-04 ), porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino -como dijimos- de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (entre otras, SS de 11-11 y 2-12-97 y 22-2-01 ).

La jurisprudencia no exige por otro lado, una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), y en tal sentido se orientan entre otras las SSTS de 24-6-99 y 2-4-01 .

No obstante, supuestos como el que resaltan las SSTS 31-5-97 ó 3-1-06, citadas por este Tribunal en numerosas resoluciones -por...

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