STSJ Islas Baleares , 3 de Enero de 2002

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2002:1
Número de Recurso1050/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 1 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS:

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster Palma de Mallorca, a 3 de Enero de dos mil dos VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1.050 de 1.995, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de una como demandante DON Javier , representado y asistido por el Procurador de los Tribunales SR. PASCUAL FIOL y por el Letrado SR. RIPOLL SÁNCHEZ, y como Administración demandada COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BALEARES, representada y asistida por el Procurador de los Tribunales SR. COLOM FERRA y por el Letrado SR. MIR RAMONELL; CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, representado por el Procurador de los Tribunales SR. AMENGUAL SANSO y defendido por el Letrado SR. GONZÁLEZ PÉREZ; y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CIRUGIA PLÁSTICA, REPARADORA y ESTÉTICA, representada por el procurador de los Tribunales SRA. SIQUIER ASTRAY y defendida por el Letrado SR. PARADA VÁZQUEZ.

El objeto del recurso es la Resolución, de 13 de julio de 1.995, del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, desestimatoria de los recursos de alzada (ordinarios) interpuestos contra Acuerdos de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Baleares, de fechas 9 y 23 de noviembre de 1.994, dictados en el expediente disciplinario nº 1/94, por los que se imponían respectivamente, dos sanciones, una de suspensión del ejercicio profesional por tres meses y otra de apercibimiento, y, se denegaba la vista del expediente después de la resolución.

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento se ha seguido por los trámites de Ordinario.

Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. D. Jesús I. Algora Hernando, quién expresa el parecer de la misma.

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ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación, mediante edictos en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, después de haber solicitado varias veces la complementación de dicho expediente, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia estimatoria del mismo por ser contrarios al ordenamiento jurídico, atendiendo a diferentes motivaciones y con carácter subsidiario, los actos administrativos impugnados.

  3. - Dado traslado del escrito de demanda a la representación de las Administraciones demandadas y entidad codemandada para que la contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia, bien de inadmisibilidad, bien confirmatoria de los acuerdos recurridos.

  4. Por Auto se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora en base a las motivaciones que en el mismo se exponían, ratificadas posteriormente en Auto, desestimatorio del recurso de súplica.

  5. Por providencia se declaro conclusa la discusión escrita ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito; lo que así hicieron, señalándose a continuación, y cuando le correspondió su turno, para la votación y el fallo, el día 19 DE DICIEMBRE DE 2.001 FUNDAMENTOS De DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la Resolución, de 13 de julio de 1.995, del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, desestimatoria de los recursos de alzada (ordinarios) interpuestos contra Acuerdos de la junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Baleares, de fechas 9 y 23 de noviembre de 1.994, dictados en el expediente disciplinario nº 1/94, por los que se imponían respectivamente, al actor, dos sanciones, una de suspensión del ejercicio profesional por tres meses y otra de apercibimiento, y, se denegaba la vista del expediente después de la resolución.

Delimitado de esta manera el objeto del recurso, desde el comento en que el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos opone la inadmisibilidad del mismo por las razones que indicaremos, debe ser tratada dicha excepción con carácter preferente, toda vez que, de prosperar, vedaría cualquier otro pronunciamiento sobre las restantes cuestiones que se plantean en el pleito, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de diciembre de 1.986, ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

En efecto alega la indicada Administración demandada la causa de inadmisibilidad recogida en el apartado g) del artículo 82 de la Ley de esta Jurisdicción, es decir, que "al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69", fundamentando la misma en que la demanda formulada por el actor no permite concretar con facilidad lo que son hechos y fundamentos de derecho ni se puede entender lo que pretende, pues su farragosa redacción y construcción queda reducido a la mas absoluta anarquía y de difícil lectura.

No obstante ser cierto lo anterior -la demanda consta de 218 folios-, la causa de inadmisibilidad esgrimida no puede ser estimada, pues como se ha afirmado por el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, es posible admitir el recurso cuando "al menos de un modo implícito puede el Tribunal conocer cual fue el curso de los hechos que justifican las posteriores alegaciones jurídicas" (sentencia 18 de septiembre de 1.995). Este punto de vista finalista y no rigurosamente formalista, el principio restrictivo con que deben contemplarse las inadmisibilidades, y, sobre todo, la necesidad de potenciar al máximo el derecho de acceso a la justicia que consagra el art. 24.1 de la Constitución, debe llevar, como decimos, al rechazo de la causa de inadmisibilidad formulada, aunque deba reconocerse la dificultad de comprensión que encierra la demanda, pero que no impide entender los puntos controvertidos y sobre todo las pretensiones del actor, expuestos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen de las cuestiones o motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, a la vista de la naturaleza de parte de ellos, se hace preciso recordar, previamente, la doctrina del Tribunal Supremo, sentada entre otras, en la sentencia de 30 de mayo de 1.994, que indica que "hay que afirmar que el ejercicio de potestades públicas por los Colegios Profesionales es normal en nuestro Derecho y viene consagrado por el ordenamiento jurídico, debiendo entenderse que una interpretación restrictiva de la potestad disciplinaria debe considerarse antisocial y, por tanto, contraria a todas las reglas que inspiran el ordenamiento, al ser la citada potestad la única ejercida sobre los profesionales liberales para la vigilancia y mejor cumplimiento de sus deberes en cuanto tales. Pues de no existir la potestad de los colegios, los profesionales liberales no estarían sometidos a poder disciplinario ninguno. En consecuencia, dicha potestad disciplinaria debe interpretarse de modo amplio, de manera que suponga un robustecimiento de los poderes públicos del Colegio Profesional".

La potestad sancionadora de los Colegios Profesionales, respecto de los miembros integrados en los mismos, viene confirmada en un plano general por la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los citados Colegios, artículo 5.i) reconoce entre sus atribuciones la de "ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaría en el orden profesional y colegial"

El Tribunal Constitucional en sus sentencias de 21 de enero y 7 de abril de 1.987, ha precisado que en las situaciones nacidas en el seno de una relación especial de sujeción, la propia reserva de ley -art. 25 de la Constitución- pierde parte de su fundamentación material, en cuanto expresión de una capacidad administrativa de autoordenación que la distingue del ius puniendi del Estado. La reserva de ley, no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero si que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley. En consecuencia, la Ley de Colegios Profesionales presta habilitación suficiente a los Colegios, para determinar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional de los colegiados.

Es claro, como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre, que dicho precepto cubre la garantía formal de reserva de la Ley impuesta por el artículo 25.1 de la Constitución Española, pero en cambio "contiene una simple remisión a la autoridad colegial o corporativa, vacía de todo contenido material propio. Ahora bien, si tal tipo de remisión resulta manifiestamente contrario a las exigencias del artículo 25. 1 de la Constitución, cuando se trata de las relaciones de sujeción general... no puede decirse lo mismo con referencia a las relaciones de sujeción especial...Es más, en el presente caso nos hallamos ante una muy característica relación...

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