STS, 9 de Junio de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:3713
Número de Recurso1629/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1085/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos núm. 1566/02, seguidos a instancias de Dª Andrea contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por la Letrada Dª Marta Martínez- Hombre Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La accionante Dª Andrea , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud en régimen de exclusividad con las circunstancias y en el concreto centro que se detalla en el hecho primero de su demanda. 2º) La demandante está colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Asturias, tal y como se requiere para el ejercicio de la profesión y viene abonando las correspondientes cuotas colegiales. 3º) El Instituto demandado resolvió el 1 de octubre de 1998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 4º) Reclama la accionante la cantidad de 645,61 euros correspondientes a cuotas colegiales satisfechas durante el período comprendido entre octubre de 1997 a octubre de 2001. 5º) Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002. 6º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto Nacional de la Salud (SESPA). 7º) Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª Andrea contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y declarando el derecho de la accionante al percibo de la cantidad de 645,61 euros (SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UNO CENTIMOS DE EURO), condeno solidariamente a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y al efectivo abono de la referida cantidad."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formalizado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias - Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Andrea contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 2004, en el que se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el art. 14 de la Constitución Española, la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el Punto F) 3 y los apartados G), J) y K), en los términos que se concretan, del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 8/1422/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias.

El 14 de noviembre de 2002 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Oviedo la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre octubre de 1997 y octubre de 2001.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia estimando la mencionada demanda y condenó a ambos demandados a abonar a la actora las cuotas colegiales reclamadas en la demanda.

Contra dicha sentencia de instancia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 27 de febrero de 2004, desestimó tal recurso.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Asturias el SESPA entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2003, la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal estatutario de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

TERCERO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1471/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el SESPA. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al SESPA.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

CUARTO

El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de Septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Pero el citado art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquéllos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cual es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1471/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el SESPA.

QUINTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido contrario en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el SESPA, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y para resolver el debate planteado en suplicación debe estimarse la demanda en cuanto se dirige contra el Insalud (hoy Ingesa) y condenar a este organismo a que abone al actor la suma de 645,61 euros; en cambio, se ha de desestimar dicha demanda en cuanto se dirige contra el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, al que procede absolver de las pretensiones de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1085/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda en cuanto se dirige contra el Insalud (hoy Ingesa) y condenamos a este organismo a que abone al actor la suma de 645,61 euros; en cambio, desestimamos dicha demanda en cuanto se dirige contra el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, al que absolvemos de las pretensiones de la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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