STSJ Andalucía 2642/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:9542
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2642/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº256/14 SENTENCIA Nº 2642/14

Recurso nº 256/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciseis de octubre de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2642/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, Autos nº 585/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agustín, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/11/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Agustín, nacido el NUM000 /1951, con D.N.I. NUM001 y con NASS NUM002, habiendo cotizado durante los siguientes periodos ( f. 9 y 10, así como 20 y 21 del expediente):

10.550 días en el Régimen General, en el grupo empresarial EBRO del que fue despedido, declarado el despido improcedente el 6/6/2006 y recibiendo una indemnización ( Doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora.

731 días cotizados por prestación por desempleo, del 7/6/06 al 6/6/2008.

En el régimen de autónomos ha cotizado desde el 1/11/2008 al 30/4/12

Ha permanecido inscrito en el Servicio Público de Empleo estatal, como demandante de empleo desde que fue despedido el 6/6/2006, así como desde que causó baja en el RETA.

Ha cotizado desde el 3/12/12 al 16/12/12 en el Régimen General, cesando por causa a él no imputable( Doc. nº 2 del ramo de prueba del actor). Que tiene un total de días cotizados de 12.572 días ( f. 13 del expediente) y su Base Reguladora asciende a 2580#51 # ( F. 14 del expediente) .

SEGUNDO

Que ante el INSS con fecha 27/12/12 el actor se presentó solicitud de pensión de Jubilación en contestación a dicha solicitud por el INSS ( f. 15 a 17 del expediente)

Que por la Dirección Provincial de Córdoba, a la vista de la resolución anterior se dictó resolución en fecha 18/1/2013, por la que se venía a denegar la pensión solicitada por los siguientes motivos:

" En la fecha del hecho causante, 16/12/12 no acredita cotizaciones anteriores al 1/1/1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión por jubilación con una edad inferior a los 65 años, según lo establecido en el art. 161.1 y Disposición transitoria tercera 1.2ª de la LGSSS aprobada por RDL 1/94 de 20 de junio ". ( f. 6 del expediente)

TERCERO

Que notificada la anterior resolución al actor por el mismo se presentó el 26 de febrero de 2013, reclamación previa ante el Instituto Nacional de La Seguridad Social en Córdoba, alegando que su base reguladora es de 3004# 28 #, volviendo a relacionar los periodos de cotización a los que hemos hecho referencia en el hecho probado primero, y por último reseñando los requisitos que exige la ley para poder pedir la jubilación anticipada, afirmando reunir todos ellos, terminando por solicitar se le reconozca la situación de jubilación anticipada con fecha de efectos desde el 27/12/12 ( f. 3 y 4 del expediente).

CUARTO

Que por el INSS se dictó resolución el 1 de marzo de 2013, resolviendo la reclamación previa en sentido desestimatorio al estimar que continúan las mismas causas en que se basó la resolución de 21/1/13 ya que no aporta dato o documento alguno que de lugar a su modificación ( f. 1 del expediente)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Resolución de la Entidad Gestora de 18-1-2013 que ha denegado al beneficiario Sr. Agustín la prestación de Jubilación anticipada que solicitó, interpuso aquél demanda que ha sido estimada por el Juzgado.

Contra la sentencia dictada, que estima el derecho a la Jubilación pero con una Base Reguladora inferior a la reclamada, se alza en suplicación la Entidad Gestora, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los arts. 161 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 27/11, así como de doctrina Jurisprudencial, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-2007 .

SEGUNDO

El único objeto de controversia en el presente caso se centra en determinar si el actor cumple el requisito de estar inscrito como demandante de empleo durante seis meses ininterrumpidos, que entiende la Entidad Gestora no se cumple por haber estado aquél en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 3-12-2012 al 16-12-2012, periodo en que lógicamente interrumpió la inscripción como demandante de empleo, estando al margen de ella, por tanto, durante catorce días.

El art. 161 bis de la LGSS regula la jubilación anticipada, siendo un precepto introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (cuyo apartado 2 se modificó por el art. 6 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, aunque no afectó al requisito en cuestión), en el que regula las dos modalidades de jubilación anticipada, exigiendo diversos requisitos para su acceso, que varían según que el cese en el trabajo provenga de causa no imputable al trabajador (letra A) o voluntaria (letra B), que en el primero de esos casos concreta en cuatro: a) tener una edad inferior a la ordinaria de jubilación en no más de cuatro años; b) "encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación" ; c) acreditar un mínimo de treinta y tres años de cotización; y d) el ya referido a la causa no voluntaria del cese en el trabajo. De esos requisitos, el segundo de ellos no se exige, en cambio, para los casos en que el cese en el trabajo es voluntario, siendo más corto el período de anticipo de la edad de jubilación respecto a la ordinaria (dos años) y mayor el período de cotización mínima exigible (treinta y cinco años). Jubilación anticipada a la que se aplican coeficientes reductores, cuya cuantía también varía por tres razones diferentes: 1) según estemos ante la modalidad A o B (coeficiente reductor más bajo en el caso de la A); 2) por el número de años cotizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral (a más años,...

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