STSJ Andalucía 965/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4173
Número de Recurso763/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución965/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 763/16 - JM SENTENCIA Nº 965/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 763/2016 - JM

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 965/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 278/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/10/15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El Sr. Torcuato, mayor de edad, DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social núm. NUM001

, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Adif, con la categoría de jefe equipo línea eléctrica hasta el 30 de Septiembre del 2010, en que causó baja en virtud del expediente de regulación de empleo.

Se inscribió como demandante de empleo desde el 5/10/10 hasta el 3/10/12, volviendo a inscribirse el 25 de Octubre del 2.012 (folio 44), teniendo un periodo de alta en el sistema de Seguridad Social de 13.911 días (38 años, 1 mes y 1 día, como obra al folio 45).

Percibió prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 1/10/10 y 30/09/12 (folio 46)

SEGUNDO

En Septiembre del 2.010, el actor firma con Adif contrato individual de prejubilación y anexo correspondiente al plan de prejubilación. Tal contrato garantizaba durante el periodo previsto de desempleo, una indemnización mensual, que unida a la prestación prevista por desempleo, totalice el 95 % de su salario regulador y, que en el caso del contrato, ascendía a 2.676,99 Euros (clausula contractual cuarta) y se abonaría mediante transferencia bancaria a la entidad que el trabajador tenía señalada para el cobro de su retribución ordinaria actual (clausula contractual quinta). El anexo fijaba como datos económicos una base reguladora de jubilación prevista de 2.422,50 Euros, y una duración prevista de la percepción de prestación de prejubilación de 24 meses, una indemnización mensual inicial a cuenta de Adif de 1.300,62 Euros, una previsión de la prestación inicial mensual SPEE/INEM de 1.242,52 y finalmente una previsión de pensión inicial mensual de jubilación de Seguridad Social de 1.841,10 Euros (folios 50 a 55 que se da por reproducido por su extensión).

TERCERO

El día 5 de Octubre de 2012 solicita pensión de jubilación, recayendo resolución del instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Octubre de 2012 por la que se le deniega la pensión de jubilación porque en la fecha del hecho causante, tiene 62 años cumplidos, edad inferior a la de 65 años exigida legalmente, y dicha edad exigible, al no encontrarse en situación de alta o asimilado, y no acreditar una demanda de empleo ininterrumpida en los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, según lo establecido en el artículo 161 bis 2 b) de la Ley general de la Seguridad Social (Folio 34 que se da por reproducido).

CUARTO

Interpuesta la correspondiente Reclamación Previa con fecha 31/01/13 (folios 11 a 14), la misma fue desestimada por Resolución del 4/03/13 (folio 36), lo que dio lugar a la demanda origen de las actuaciones.

QUINTO

En virtud de la solicitud de pensión por parte del actor el 26 de Abril del 2013 y mediante resolución del 2 de Mayo del 2.013 por parte del INSS, se le reconoció con fecha de 30/04/13 pensión de jubilación, con base reguladora de 2.412,34 Euros, porcentaje de pensión del 82 %, unas cotizaciones acreditadas de 41 años, y un importe líquido de pensión mensual de 1.760,53 Euros (folios 52 a 63).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha reconocido al actor su derecho a la prestación de Jubilación anticipada, interpone la Entidad Gestora recurso de suplicación que articula en un único motivo formulado con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que se denuncia la infracción del Art. 161.2 bis de la Ley General de la Seguridad Social .

Al actor le ha sido denegada la prestación de jubilación anticipada por cuanto que teniendo 62 años en el momento de la solicitud, no cumple el requisito de haberse mantenido como demandante de empleo durante los seis meses previos a la solicitud de jubilación.

SEGUNDO

La Disposición Final Duodécima en los párrafos 1 y 2 de la Ley 27/2011 establece: " 1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo: (...)

  1. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social".

(..)

Por su parte, el art. 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que mantenía antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, esto es, a 31-12-2012, establecía: " 2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

  2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

  4. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 .

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de...

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