STS, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2011

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A., representado por el Procurador Sr. Melchor Oruña y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación nº 2436/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los autos nº 247/09, seguidos a instancia del Sindicato CC.OO. DE EUSKADI contra dicha recurrente, ELA-STV, LAB, UGT, USO y el Sindicato INDEPENDIENTE DE CONDUCTORES sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos ELA-STV, representado y defendido por el Letrado Sr. Azua Carrasco, LAB, representado y defendido por el Letrado Sr. González Moyano, UGT, representado y defendido por el Letrado Sr. López Carrascal, CC.OO., representado y defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de octubre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los autos nº 247/09, seguidos a instancia del Sindicato CC.OO. DE EUSKADI contra dicha recurrente, ELA-STV, LAB, UGT, USO y el Sindicato INDEPENDIENTE DE CONDUCTORES sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A., frente a la sentencia de 7 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en procedimiento sobre conflicto colectivo instado por el Sindicato CC.OO. contra el recurrente y los Sindicatos ELA-STV, LAB, UGT y USO y el SINDICATO INDEPENDIENTES DE CONDUCTORES, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal que presta o ha prestado sus servicios en la empresa, a través de contrato eventual a tiempo parcial así como a los trabajadores fijos que igualmente prestaban servicios a tiempo parcial y han sido convertidos en trabajadores fijos a tiempo completo. ----2º.-Que, cuando la empresa suscribe contratos a tiempo parcial bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción impone como cláusula adicional al contrato la siguiente: la jornada en el periodo contratado teniendo en cuenta la rotación por estos servicios, podrá ser mayor o menor que el 85% de jornada prevista y, en consecuencia, se procederá a regularizar al final del contrato, a través del finiquito abonando o descontando según corresponda". ----3º.-Por el contrario, cuando la modalidad de contrato que se suscribe a tiempo parcial lo es para obra o servicio determinado o bien de interinidad, no hace constar cláusula alguna en el sentido que figura para los de circunstancias de la producción. ----4º .-Una vez finalizada la relación laboral la empleadora computa las horas efectivamente trabajadas conforme a los servicios que ella misma ha asignado al trabajador, y si no llegase a cumplirse el número de horas que han sido objeto de contratación, entonces procede a descontar del salario que ha venido abonando al trabajador mensualmente. ----5º.-La misma circunstancia se da respecto de los trabajadores que siendo fijos a tiempo parcial, pasan a serlo a tiempo completo; con la particularidad que en lugar de practicar el descuento en dinero, se les considera que las horas que faltan para completar la jornada pactada, se computan en negativo como débito a la empresa, compensándoselas con los excesos de jornada que realizan a partir de la conversión en contratos a tiempo completo. ---6º.-Se ha intentado conciliación previa sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el sindicato CC.OO. frente a el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CONDUCTORES, ELA-STV, LAB, UGT, USO y la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS S.A., se declara la improcedencia de los descuentos que la empleadora realiza a los trabajadores a tiempo parcial, bien sean en dinero bien sean en horas, y se declare la nulidad de la cláusula que impone a los trabajadores al suscribir los contratos por circunstancias de la producción por la que establece la posibilidad de efectuar liquidaciones negativas por ser contrarios a derecho, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

El Procurador Sr. Melchor Oruña, en representación de la entidad TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A., mediante escrito de 14 de enero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2005 . SEGUNDO.-Se alega la infracción del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen en suplicación, que "cuando la empresa suscribe contratos a tiempo parcial bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción impone como cláusula adicional al contrato la siguiente: "la jornada en el periodo contratado teniendo en cuenta la rotación por estos servicios, podrá ser mayor o menor que el 85% de jornada prevista y, en consecuencia, se procederá a regularizar al final del contrato, a través del finiquito abonando o descontando según corresponda.... Se añade que "una vez terminada la relación laboral "la empleadora computa las horas efectivamente trabajadas conforme a los servicios que ella misma ha asignado al trabajador, y si no llegase a cumplirse el número de horas que han sido objeto de contratación, entonces procede a descontar del salario que ha venido abonando al trabajador mensualmente". Esa misma actuación se produce en relación con los trabajadores que, siendo fijos a tiempo parcial, pasan a serlo a tiempo completo, con la particularidad de que "en lugar de practicar el descuento en dinero, se les considera que las horas que faltan para completar la jornada pactada, se computan en negativo como débito a la empresa, compensándoselas con los excesos de jornada que realizan a partir de la conversión en contratos a tiempo completo". La sentencia de instancia, estimando la demanda de conflicto colectivo formulada declara "la improcedencia de los descuentos que la empleadora realiza a los trabajadores a tiempo parcial, bien sean en dinero bien sean en horas", declarando también la nulidad de la cláusula que impone a los trabajadores al suscribir los contratos por circunstancias de la producción. La sentencia recurrida confirma este pronunciamiento, razonando que, si bien el art. 34.2 del ET permite la distribución irregular de la jornada ordinaria, pero añade que "ello no perjudica el derecho a que el número de horas y su distribución sea conocido por el trabajador, conforme al calendario laboral" .

Frente a este pronunciamiento recurre la empresa, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 3 de marzo de 2005 . En ella se decide sobre un supuesto en el que la práctica de la empresa en relación con algunos grupos de trabajadores (conductores, jefes de tráfico e inspectores) consiste en que se aplica un sistema de compensación horaria en función del cual para los trabajadores que a lo largo del año natural han trabajado más de la jornada anual el exceso se compensa con descansos en el año siguiente y para los trabajadores que han trabajado menos la compensación se establece mediante un incremento de la jornada. La parte demandante solicita la compensación económica de las horas trabajadas de más como horas extraordinarias y que no se produzca la compensación negativa de las horas trabajadas de menos mediante el incremento de la jornada en el año siguiente; pretensiones que son rechazadas por la sentencia de contraste. En ella se razona que el Convenio aplicable en la Empresa Municipal de Transportes de Tarragona-"la única obligación que impone a la empresa es la de "minimizar" en el mes de diciembre (...) las diferencias surgidas entre las horas a realizar y las efectivamente realizadas", lo que significa que no se obliga a "eliminar" las diferencias y que tampoco se veda la posibilidad de que la empresa proceda a la correspondiente compensación"; por el contrario, "lo que hace es perfilar un sistema de compensación que no pasa por dicho abono", citando como ejemplo la práctica consistente en dar un "día de recuperación" cuando la diferencia horaria acumulada exceda las 7 horas. Estas conclusiones se fundan en la regulación del convenio colectivo de la empresa, cuyos datos no constan, y en el acuerdo de empresa de 17 de mayo de 2002, sobre horarios irregulares, que se recoge parcialmente en el hecho probado tercero y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de contraste, en el que se dice que las condiciones de aplicación de la jornada y horario irregulares queda regulada en el punto 5º del acuerdo en los siguientes términos: "a) a cada día trabajado se le asignará una jornada teórica diaria derivada de la jornada semanal pactada en el art. 13 del Convenio colectivo; b) diariamente se hallará la diferencia entre las horas teóricas y las horas realmente trabajadas; c) estas diferencias diarias se acumularán y cuando la diferencia diaria acumulada entre las horas trabajadas y las horas teóricas iguale o exceda las 7 horas la empresa se compromete a dar un día de recuperación en un plazo no superior a 21 días, pasado este plazo si no hubiera sido posible asignarle un día de recuperación el trabajador podrá solicitarle a su conveniencia siempre que su contador exceda de una jornada; d) si el trabajador no tuviera saldo suficiente pero necesitara un día para algún asunto particular suyo podrá solicitar el permiso y la empresa se lo concederá siempre que sea compatible el día solicitado con las necesidades del servicio".

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal como las organizaciones sindicales recurridas sostienen que no existe contradicción entre las sentencias comparadas y efectivamente esta objeción debe ser estimada. En la sentencia recurrida se debaten dos cuestiones. La primera es la relativa a la cláusula que se contiene en los contratos temporales a tiempo parcial por circunstancias de la producción en relación con el art. 12. 4 del Estatuto de los Trabajadores y los descuentos negativos que, como consecuencia de la aplicación de esta cláusula, se practican a estos trabajadores temporales a tiempo parcial. Es claro que este problema no se suscita en la sentencia de contraste, en la que ni se trata de trabajadores a tiempo parcial, ni se producen descuentos de salario, como fórmula de compensación de las diferencias negativas de jornada. La segunda cuestión debatida en la sentencia recurrida se refiere a la práctica de la empresa en relación con los trabajadores que siendo fijos a tiempo parcial pasan a ser fijos a tiempo completo y a quienes, como ya se ha visto, en lugar de un descuento en dinero se les compensa las diferencias negativas en tiempo de trabajo mediante los excesos de jornada que se producen a partir de la conversión de los contratos a tiempo parcial en contratos a tiempo completo. Tampoco en este punto hay identidad en los supuestos debatidos, pues en la sentencia recurrida se trata, en definitiva, de la imputación de una diferencia de jornada producida en un contrato a tiempo parcial que se realiza sobre el tiempo de trabajo de un contrato a tiempo completo posterior, situación que es ajena a la que se produce en la sentencia de contraste.

Por otra parte, las normas aplicables son distintas. En la sentencia recurrida ha de tenerse en cuenta a la hora de enjuiciar la cláusula sobre las variaciones de la jornada la regulación que en esta materia se aplica al contrato a tiempo parcial, lo, que evidentemente no sucede en la sentencia de contraste. Por otra parte, el contenido de esas regulaciones convencionales es también distinto. En la sentencia recurrida el art. 4 del Convenio Colectivo de la empresa Transportes Colectivos S.A. para el periodo 2003-2005 (177 y 178) prevé que "las horas ordinarias que mensualmente, al cierre de las nóminas, no lleguen o excedan de la jornada media que se establezca cada uno de los años de vigencia de este Convenio, se acumularán positiva o negativamente según corresponda en la cuenta de horas acumuladas individual de cada trabajador... y, al finalizar el año, el total de hora ordinarias no saldadas dará lugar a la correspondiente compensación con días de disfrute", lo que ha llevado a la parte demandante a sostener que el Convenio sólo prevé la compensación del exceso de horas trabajadas al finalizar el año, excluyendo, por tanto, la compensación negativa de la jornada fuera del año. En cambio, en el caso de la sentencia de contraste no consta que el convenio colectivo y los acuerdos de empresa aplicables contuvieran una disposición similar.

Esto suscita otra cuestión, pues la Sala ha establecido con reiteración, entre otras, en sus sentencias de 19 de diciembre de 2008 , 13 de octubre de 2009 , 3 de diciembre de 2009 , 15 de octubre de 2010 y 9 de diciembre de 2010 , que, a efectos de la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Y ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Estos elementos son de muy difícil coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario. Esto no ocurre en el presente caso, donde, en primer lugar, las normas convencionales que ha tenido en cuenta la sentencia de contraste no están determinadas, pues se desconocen las referencias necesarias para identificar el convenio aplicable en la Empresa Municipal de Transportes de Tarragona, y de los acuerdos de empresa sólo consta la transcripción parcial en los términos que recoge la propia sentencia de contraste. Las regulaciones en la forma fragmentaria en que aparecen no son además coincidentes con la regulación convencional que resulta aplicable en la sentencia recurrida, como ya se ha señalado. Corresponde a la parte recurrente acreditar la contradicción y a ella correspondía en el escrito de interposición del recurso establecer la identidad de las regulaciones que aplican las sentencias comparadas, lo que no ha efectuado, pues se limita a una referencia a los hechos y a los fundamentos de Derecho de las sentencias sin analizar las regulaciones convencionales concurrentes, lo que determina que tampoco se haya cumplido el requisito de establecer en aquel escrito la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, tampoco se ha acreditado que el planteamiento en suplicación fuera el mismo en los dos casos. En el rollo de suplicación de este proceso consta que la parte recurrente denunció la vulneración del art. 1255 del Código Civil en relación con el art. 12.4.c) del ET , mientras que en el caso de la sentencia de contraste y según consta en la misma las infracciones denunciadas eran las de los arts. 1281 del Código Civil y 26.1 del ET. El planteamiento de la infracción del recurso de suplicación se cambia ahora en unificación de doctrina, donde la parte recurrente en el único motivo de casación denuncia la infracción del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo lo expuesto procede, de acuerdo con la propuesta del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso que debió ser inadmitido. La desestimación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que proceda la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación nº 2436/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los autos nº 247/09, seguidos a instancia del Sindicato CC.OO. DE EUSKADI contra dicha recurrente, ELA-STV, LAB, UGT, USO y el Sindicato INDEPENDIENTE DE CONDUCTORES sobre conflicto colectivo. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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