STSJ Aragón , 14 de Abril de 2005

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2005:912
Número de Recurso323/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

- Recurso número 323 del año 2004- SENTENCIA N° 397 de 2005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES - PRESIDENTE - D. Jesús María Arias Juana - MAGISTRADOS - Dª Isabel Zarzuela Ballester - Dª Nerea Juste Diez de Pinos - En Zaragoza, a catorce de abril de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICÍA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 323 de 2004, seguido entre partes; como demandante la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE ARAGÓN, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Bañeres Trueba y asistida por la Letrada Dª María José Chinchilla Barricarte; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Es objeto de impugnación la resolución de la Dirección General de Gestión de Personal de fecha 18 de junio de 2004, por la que se anuncia convocatoria para la provisión con carácter provisional o en régimen de interinidad de puestos de trabajo en el Cuerpo de Maestros en Centros del ámbito de gestión del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, para el curso escolar 2004/2005.

Procedimiento: Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de julio de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite de el recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, condenando a la Administración a negociar previamente en Mesa Sectorial el contenido de dicha resolución, y a las costas del presente procedimiento.

TERCERO

La Administración demandada y el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y conclusas las actuaciones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución de la Dirección General de Gestión de Personal de fecha 18 de junio de 2004, por la que se anuncia convocatoria para la provisión con carácter provisional o en régimen de interinidad de puestos de trabajo en el Cuerpo de Maestros en Centros del ámbito de gestión del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, para el curso escolar 2004/2005.

SEGUNDO

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el ámbito jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, por el procedimiento excepcional y sumario de los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , se circunscribe a los contenidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución , así como el derecho a la objeción de conciencia previsto en su artículo 30.2, sin que en tal procedimiento pueda examinarse cualquier pretendida infracción del ordenamiento jurídico, ni resolverse temas o cuestiones de estricta legalidad ordinaria, quedando, pues, limitado a si el acto o disposición que se impugna vulnera o no tales derechos.

Con tal premisa, y atendiendo a lo alegado por la Federación de Sindicatos recurrente en su escrito de demanda, el presente recurso debe quedar concretado a si, como se sostiene por aquella, la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical - artículo 28 de la Constitución - al no haber sido objeto de negociación colectiva la convocatoria aprobada en la resolución impugnada, salvo en lo referente a las vacantes ofertadas, y pese a que el contenido de la misma recae sobre materias que exigen para su legal adopción la previa negociación en la Mesa Sectorial de Educación - artículo 32.g) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

TERCERO

Niega la Administración demandada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que invoca, de 30 de junio de 1995 y 8 de mayo de 2000 , que exista un derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública integrable en el derecho fundamental de libertad...

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