STS, 25 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. Nicolas Sartorius Alvarez de Bohorques, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 223/96, seguido a instancias de FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO. contra ALCAMPO S.A., U.G.T., FETICO, FASGA y ANGED sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos ALCAMPO, S.A. representados por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez y la ASOCIACION DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa ALCAMPO a que se le incluya dentro de las retribuciones de origen el complemento puesto de trabajo que venían percibiendo en el puesto de trabajo que ocupaban antes de que se les aplicase la movilidad funcional a un puesto de trabajo de inferior categoría y diferente grado profesional, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que de ello se deriven."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO. contra ALCAMPO S.A., UGT, FETICO, FASGA y ANGED sobre conflicto colectivo."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que con fecha 6 y 9 de junio de 195, se suscribió el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, que fue publicado en el BOE número 178 de 27 de julio de 1995. 2º) Que la empresa demandada, Alcampo S.A., dedicada a la actividad comercial de grandes almacenes, no incluye dentro de los denominados "retribuciones origen", a los efectos de movilidad funcional, los complementos de puestos de trabajo. 3º) Que la empresa demandada lleva a cabo la movilidad funcional de sus trabajadores dentro del grupo profesional al que pertenecen y de los que se enumeran en el artículo 8 del Convenio que se relaciona en el hecho primero probado que antecede. 4º) El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla laboral de la demandada, repartida en los distintos centros de trabajo que posee en las diferentes Autonomías del Estado Español."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS; escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de julio de 1998, y en el que se formulan al amparo del artículo 203.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y se fundamentan en el artículo 205.e del mismo cuerpo legal los siguientes motivos: "I) Interpretación errónea del artículo 24 del convenio colectivo en relación con el artículo 8º y artículos 26.3 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable al caso controvertido. II) Infracción por inaplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 1999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la Federación de Comercio de Comisiones Obreras en discrepancia con la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 1998 que había desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por dicha demandante contra la empresa Alcampo S.A. y otros. La sentencia recurrida es la segunda que dicta dicha Sala en este procedimiento, debido a la circunstancia de que la primera de ellas había sido anulada por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997, bajo la apreciación de insuficiencia en la relación de hechos probados de aquélla y en concreto por estimar necesario que aclarara dos de las cuestiones fácticas planteadas, a saber: si estábamos en presencia de un supuesto de "movilidad vertical ascendente, que afecta a funciones inferiores correspondientes a grupo distinto (arts. 39, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores), tesis del accionante o bien, si se trata de movilidad horizontal relativa al cambio de funciones dentro del mismo grupo profesional (artículo 39.1), tesis de la demandada; y también para que precisara si dichos cambios han tenido un alcance temporal o permanente".

  1. - Se hace referencia expresa a la indicada nulidad por la razón concreta de que el recurso de la Federación Sindical contiene un motivo de recurso en el que se insiste sobre dicha cuestión, imputando a la segunda sentencia no haber completado la relación de hechos probados en la medida exigida por la primera sentencia que la anuló. En efecto, el recurrente en su segundo motivo de casación señala cómo la sentencia de instancia aclaró que la movilidad introducida por la empresa se había producido dentro del mismo grupo profesional, pero no aclaró si dichos cambios habían sido de naturaleza temporal o permanente.

    Aunque el referido motivo segundo de dicho recurso se ampara en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en congruencia con ello no reclama el recurrente la nueva nulidad de la sentencia, es obvio que, si el mismo prosperara, la consecuencia no conduciría a la revisión del derecho aplicado por dicha sentencia sino a su anulación, puesto que sería imposible dictar una nueva sobre el fondo si siguiera haciendo falta completar la declaración de hechos probados para fundamentar una resolución definitiva sobre la cuestión planteada. Por ello es por lo que se considera necesario entrar en el estudio de este motivo de recurso antes que en el primero, éste sí relativo a la denuncia de una propia infracción de norma sustantiva.

  2. - Este motivo de recurso no merece prosperar por las siguientes razones. En primer lugar es cierto que la sentencia de instancia sólo aclaró uno de los defectos fácticos que motivaron su nulidad, pero no es menos cierto que se trataba del aspecto fundamental necesario para dictar sentencia sobre el fondo, puesto que lo que se quería saber era qué tipo de movilidad funcional se había producido, fundamentalmente para determinar la validez o no de la decisión empresarial a los efectos del art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores. En esta tesitura, conocida ya la clase de movilidad, o sea, conocido y declarado probado que la movilidad de la que estamos hablando es de la regulada por el art. 39.1 del Estatuto, a saber, la producida dentro del mismo grupo profesional (pues se produjo "dentro del grupo profesional al que pertenecen" en el decir del hecho probado tercero de la sentencia recurrida), el hecho de que ésta fuera temporal o permanente pasaba a constituir una cuestión accesoria e intranscendente para resolver la problemática de fondo planteada, puesto que la aplicación de la legalidad vigente a la movilidad funcional hace indiferente el problema de la temporalidad, dado que lo discutido atañe a alcance de la garantía salarial en caso de movilidad funcional según la interpretación que proceda hacer de las previsiones del art. 39.3 y para ello carece de trascendencia que la movilidad sea temporal o permanente, sin que, por otra parte, se haya planteado cuestión alguna entre las partes acerca de esta concreta problemática.

    Por todo lo cual procede desestimar el indicado motivo de recurso.

SEGUNDO

1.- El motivo de fondo por el que la sentencia de instancia fue recurrida se concreta en el primero de los articulados por la recurrente en su escrito de formalización al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. En dicho motivo se denuncia por la recurrente lo que considera una interpretación errónea del art. 24 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de 25 de junio de 1995 (BOE del 27-III-1985), en relación con el art. 8º y los arts 26.3 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable al respecto. El recurrente considera, con apoyo en los indicados preceptos, que en un supuesto de movilidad funcional consistente en la atribución a los trabajadores de funciones inferiores a las que antes desempeñaban, debe de reconocerse a los afectados "la retribución de origen", cual señala el art. 39.3 del Estatuto, entendiendo por retribución de origen todos los conceptos salariales que el trabajador percibiera en su antiguo puesto de trabajo con inclusión también de los complementos de puesto de trabajo, que es lo que la empresa niega y lo único que ha sido objeto de discusión y discrepancia en el presente procedimiento de conflicto colectivo.

  1. - Conoce y cita el recurrente la doctrina tradicional de este Tribunal dictada al amparo de lo dispuesto en la redacción del Estatuto de los Trabajadores anterior a la reforma operada por la Ley 11/1994, según la cual, aplicando las previsiones entonces contenidas en el art. 23.4 de aquél texto legal y en el art. 5.b) del entonces vigente Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, se había mantenido como criterio incontrovertido que en cualquier caso de modificación funcional los complementos salariales de puesto de trabajo, aun cuando aquella fuera descendente y por ello "in peius", no quedaban garantizados debido a la propia naturaleza de los mismos. Como decía la STS de 5-II-1996 (Rec. 2143/1995), citando la doctrina anterior contenida en sentencias de 20-IX-1984, 29-IX-1986, 24-III-1987 o de 27-VII-1993 y 20-XII-1994, dictadas estas últimas en unificación de doctrina, "los complementos de puesto de trabajo a que se refiere el art. 5 b) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, no son consolidables como reconoce este precepto , que tiene en cuenta que se trata de conceptos que por su propia función retributiva están ligados al desempeño de un puesto de trabajo. Ello no contradice la garantía de los derechos económicos del trabajador que establece el artículo 39 citado, pues esta garantía se refiere a los derechos que de manera estable definen el "status" profesional del trabajador en la empresa y que corresponden a su categoría y a sus condiciones personales, sin que alcance a aquellas retribuciones que, por estar ligadas a las características de un determinado puesto de trabajo, no son consolidables ni se incorporan a este "status" profesional, percibiéndose cuando se desarrollan las actividades que dan lugar a las mismas o cuando una garantía específica asegura su mantenimiento."

  2. - Se trata de precisar, por lo tanto, si la reforma del Estatuto de los Trabajadores que introdujo aquella Ley 11/1994 y que ha configurado su redacción actual, permite llegar a conclusiones diferentes de las antes indicadas. El recurrente mantiene que de la modificación legal producida cabe deducir una interpretación distinta, y sostiene esa tesis sobre la apreciación de que, mientras el art. 23.4 del ET en su redacción original disponía que en el caso de movilidad funcional descendente el empresario habría de mantener al trabajador "la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional", en la redacción actual del art. 39.3 del ET, en cuanto precepto que ha sucedido al anterior en la regulación de la misma situación, lo que se dice es que en tales casos se le mantendrá al trabajador "la retribución de origen" .Según dicha parte, por "retribución de origen" debe de entenderse todos los salarios que antes percibiera con independencia de la naturaleza de los conceptos retributivos a que alcanzara aquélla, y sostiene que la razón de esta modificación legislativa se encuentra en la necesidad de restringir la posibilidad empresarial de asignar a sus trabajadores funciones inferiores a las que tienen reconocidas y evitar que la reducción de funciones se utilice como una forma de reducir los salarios por la vía de la movilidad.

TERCERO

1.- Para dar solución adecuada a la cuestión aquí planteada hay que partir de la realidad fáctica subyacente en los presentes autos. Se trata en primer lugar de una empresa en la que la clasificación profesional de sus trabajadores no se hace por categorías sino por grupos profesionales como permite hacer el art. 22.1 del Estatuto, según se dispone el art. 8 del Convenio Colectivo a ellos aplicable. La movilidad funcional producida es de las previstas en el art. 39.1 del mismo Estatuto, o sea, una movilidad ordinaria u horizontal por cuanto se ha realizado dentro del mismo grupo profesional, suponiendo para los interesados una modificación de sus funciones dentro del propio grupo para el que fueron contratados. La modificación introducida por la empresa no afecta a la dignidad ni a la formación o promoción de tales trabajadores, nada de lo cual se ha denunciado. Y, finalmente, se trata de una movilidad funcional hacia abajo, o sea hacia funciones consideradas inferiores a las que hasta entonces venían desempeñando los afectados, con supresión por parte de la empresa de las cantidades que los trabajadores percibían en relación directa con las funciones que antes desempeñaban, y más en concreto de los llamados complementos de puesto de trabajo (si bien no se ha precisado en los autos cuáles fueran estos en concreto).

  1. - Con tales antecedentes, el problema se concreta en resolver cómo ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 39.3 del vigente Estatuto de los Trabajadores cuando dice textualmente que en los supuestos de movilidad funcional el trabajador tendrá "derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen". La interpretación de este precepto viene matizada por el hecho de que en la previsión estatutaria original el art. 23.4 que era el que regulaba entonces esta situación disponía que en los supuestos de movilidad funcional descendente el empresario venía obligado a garantizar al trabajador "la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional",con lo que, como sostiene el recurrente, una primera interpretación literal lleva a pensar que mientras en el regimen anterior sólo se garantizaban los salarios correspondientes a la categoría con exclusión de los complementos de puesto de trabajo, con la nueva normativa el concepto "retribución de origen" querría significar la necesidad de conservar no solo los salarios inherentes a la categoría profesional sino los anteriores en un todo indiscernible.

  2. - A pesar de la certeza de ese cambio de redacción y a pesar de las dificultades interpretativas que encierra la nueva previsión legislativa, no puede aceptarse la tesis del recurrente, y ello por las siguientes razones:

  1. Siendo cierta la modificación del texto legal, en los términos antes transcritos, y siendo posible sostener dicha tesis desde una interpretación meramente gramatical, hay que tener en cuenta que el nuevo texto hay que interpretarlo dentro de su "contexto", o sea dentro de una nueva regulación completa de toda la temática referida a clasificación profesional y movilidad funcional en la que nos encontramos con las siguientes innovaciones básicas introducidas en su origen por la Ley 11/1994: en primer lugar la posibilidad de una clasificación por grupos en lugar de por categorías, y en congruencia con ello una mayor flexibilidad en las posibilidades de movilidad de los trabajadores por parte del empresario; en ese contexto es posible hablar de modificaciones funcionales dentro de un mismo grupo, sin ninguna modificación en la categoría, lo que justificaría que la nueva redacción no garantice los salarios correspondientes a la anterior "categoría" sino la de origen, puesto que puede referirse tanto a una categoría como a unas concretas "funciones". Por otra parte, si nadie duda de que la reforma de 1994 tuvo como una de sus finalidades la de introducir una mayor flexibilidad en el poder de dirección empresarial, dentro del que se ubica la mayor movilidad al mismo atribuida, la conclusión más congruente con dicha realidad es la de estimar que no estaba dentro de sus previsiones la de ponerle más trabas de las anteriormente existentes cual ocurriría exigiéndole un respeto a los mayores complementos de puesto de trabajo, cuando en la legislación anterior no se le exigía tal garantía según lo hasta ahora visto;

y b) Por encima de las anteriores consideraciones, lo cierto es que el actual art. 26.3 del ET mantiene el carácter no consolidable de los complementos de puesto de trabajo, salvo pacto en contrario, recogiendo expresamente la misma particularidad que venía establecida en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto sobre ordenación del salario, con lo que ello supone de condicionante para dichos complementos, puesto que significa tanto como que sólo se percibirán los mismos cuando se lleven a cabo las concretas funciones de los que dependen. Es cierto que el propio art. 26.3 admite el pacto en contrario, pero ello no se ha producido en nuestro caso en el que el art. 24 del Convenio Colectivo invocado expresamente dispone al regular los complementos de puestos de trabajo que "su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable." Por lo tanto, no puede decirse que la regulación jurídica relativa a la garantía salarial en los supuestos de movilidad descendente se haya modificado con respecto a la regulación anterior, razón por la cual tampoco existirá razón por la que modificar la consolidada jurisprudencia interpretativa de aquella normativa.

CUARTO

De conformidad con las consideraciones anteriores, el pronunciamiento a dictar conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 223/96, seguido a instancias de FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO. contra ALCAMPO S.A., U.G.T., FETICO, FASGA y ANGED sobre conflicto colectivo; la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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