STSJ Comunidad de Madrid 28/2022, 24 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 28/2022 |
Fecha | 24 Enero 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0039853
Procedimiento Recurso de Suplicación 671/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 842/2019
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 28/2022
Ilmas. Sras.:
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 671/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BEATRIZ CALLEJA RODRIGUEZ, en nombre y representación de D./Dña. Rosalia, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 842/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Rosalia frente a CORTEFIEL SA (ahora TENDEM RETAIL S.A), en reclamación por Materias laborales
individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Rosalia, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Tendam Retail, S.A (antes Cortefiel, S.A) desde el 27.05.2009 con la categoría de dependienta (hecho no controvertido)
Al realizar funciones de segunda encargada en la tienda de Alcorcón la actora percibía un complemento de puesto de 160 euros. En fecha 1.05.2020 la empresa le comunicó que su complemento de puesto de trabajo se incrementaría en 100 euros al pasar a realizar funciones de encargada (f. 187)
En fecha 1.09.2010 la empresa comunicó a la trabajadora que su complemento de puesto pasaría a reducirse en 100 euros al dejar de hacer funciones de encargada y pasar a desempeñar funciones de segunda encargada en las Rozas (f. 189)
En diciembre de 2017 la actora realizaba funciones de segunda encargada en la tienda de Torrejón de Ardoz, y percibía un complemento de puesto de 160 euros mensuales. En enero de 2018 pasó a realiza funciones de encargada en dicha tienda y empezó a percibir un complemento de puesto de 300 euros mensuales. Las funciones de encargada las realizó hasta marzo-abril de 2018, cuando se incorporó un jefe de tienda, pasando ella a realizar funciones de segunda encargada (f. 128, 142 a 146, testifical Victorino )
La Sra. Rosalia siguió percibiendo los 300 euros mensuales como complemento de puesto hasta agosto de 2018, en septiembre percibió 200 euros como complemento de puesto (f. 146 a 151)
La Sra. Rosalia inició una situación de IT el 21.09.2018 y fue dada de alta el 22.02.2019, incorporándose en la tienda de Torrejón (f. 117, 118)
La actora había solicitado antes de su incorporación el cambio a la tienda de Alcorcón, que se hizo efectivo en marzo de 2019. En dicha tienda realiza funciones de dependienta y no percibe complemento de puesto. En la tienda de Alcorcón hay un encargado ( Jose Daniel ) y una segunda encargada (f. 175, 176 a 185, testifical Victorino y Jose Daniel )
Presentada papeleta de conciliación el 10.04.2019, se celebró el acto el 8.05.2019, que terminó como intentado sin efecto (f. 8)".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por Rosalia contra Tendam Retail, S.A, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rosalia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/09/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/01/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en la que solicitaba el reconocimiento de su derecho a la percepción del complemento de puesto de trabajo como condición más beneficiosa, y el abono de la suma de 1500 euros brutos más las cantidades que se devenguen a lo largo del procedimiento
por dicho concepto, más el 10% de interés de mora. Frente a la misma se alza dicha actora en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de censura jurídica, amparado en el apartado c) del citado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa demandada, que se opuso a su estimación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se interesa, con sustento procesal en el art. 193 b) LRJS, la revisión del hecho probado cuarto para el que, con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción (en negrita, la parte que pretende introducir):
"En diciembre de 2017 la actora realizaba funciones de segunda encargada en la tienda de Torrejón de Ardoz, y percibía un complemento de puesto de 160 euros mensuales. En enero de 2018 pasó a realizar funciones de encargada en dicha tienda y empezó a percibir un complemento de puesto de 300 euros mensuales, siendo comunicado de manera verbal a la trabajadora y sin que se le indicara que dicha compensación se mantendría mientras realizase las mismas . La funciones de encargada las realizó hasta marzo-abril de 2018, cuando se incorporó un jefe de tienda, pasando ella a realizar funciones de segunda encargada, funciones de encargada que jamás se le comunicó por parte de la empresa que dejara de prestar tras su baja médica . (f.128, 142 a 146, testifical Victorino ).''
Revisión que no procede, en primer término porque no se infiere de los documentos invocados, los extremos que se pretenden incorporar; así, las nóminas no fueron controvertidas y se dan por reproducidas en el ordinal indicado, y lo que contiene el documento 7 aportado por la demandada es la comunicación a la actora de la realización de funciones de encargada desde el 1 de enero de 2018, con abono del complemento de puesto de trabajo de 300 euros, que se mantendría mientras siguiese realizando las mismas; negando el recurrente que se le hubiera dado traslado de tal documento; no obstante, el ordinal cuarto, cuya revisión se interesa se extrajo por la juzgadora a quo, no solo de la documental indicada, sino también de la testifical a la que se refiere; siendo dicha prueba inhábil para fundar la pretendida revisión fáctica; por lo que el motivo se desestima.
En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia aplicable. Sostiene el recurrente que existía una condición más beneficiosa por voluntad unilateral de la empresa, por el hecho de que desde abril hasta septiembre de 2018 se le continuó abonando de manera unilateral, el complemento de puesto de trabajo como encargada, aún cuando no se le notificó jamás que se dejase de prestar tales funciones. Invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de las condiciones más beneficiosas, argumentando que en el caso de autos se dan todas las condiciones del artículo 3, apartado 1, c) del Estatuto de los Trabajadores desarrollado por la Jurisprudencia: entiende que el complemento de puesto de trabajo de 300 euros mensuales por realizar funciones de encargada se adquirió y se disfrutó debido a que se había consolidado el mismo por una voluntad inequívoca de concedérselo desde mayo a septiembre de 2018, y no cabe imputarlo, como dice la sentencia, a un error en la confección de...
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