STS, 19 de Enero de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:472
Número de Recurso40/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de ENTE PUBLICO PORTOS DE GALICIA, contra sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento nº 17/2007, promovido por la FEDERACION NACIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES - GALICIA, contra ENTE PUBLICO PORTOS DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIGA), sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "previo reconocimiento de los hechos se avenga a dejar sin efecto las modificaciones operadas en el organigrama de la demandada, por resultas éstas nulas, o subsidiariamente injustificadas; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todo lo demás que sea oportuno".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta la siguiente parte dispositiva:" Que estimando la demanda promovida por la Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T.- Galicia, contra el Ente Público Portos de Galicia, el Sindicado Nacional de Comisiones Obreras (CC.OO), y la Confederación Intersindical Galega (CIGA), declaramos nulas y sin efecto las modificaciones operadas en el organigrama de la demandada, aprobado por el Consejo de Administración en fecha 2 de mayo de 2006, y condenamos a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los centros de trabajo del ente público Portos de Galicia, y a 117 trabajadores, la totalidad de la plantilla. 2. En el mes de abril de 2006 la empresa Portos de Galicia, adoptó la decisión empresarial de implantar un nuevo organigrama empresarial, y con fecha 27 de abril de 2006, dio traslado a la representación legal de los trabajadores de un documento denominado "optimización da estructura organizativa e protocolización das funcions a desenvolver e as responsabilidades que se deben asumir en cada posto o categoría profesional". Dicho organigrama afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa. Y consiste en la implantación de un nuevo organigrama empresarial. Y modifica la estructura jerárquica de Portos de Galicia. 3. El sistema de clasificación profesional viene establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ente Público Portos de Galicia, publicado en el DOGA nº 61 de 27 de marzo de 2003. Obra en autos, convenio que se da aquí por reproducido. 4. El nuevo organigrama empresarial, prevé la creación de un Area de Administración y Control de Gestión, que agrupa en un mismo departamento Económico-Financiero, todas las competencias económicos-financieras, del Ente, que desarrollaban dos departamentos, con competencias distintas, como Contabilidad-Tesorería y Gestión Presupuestaria-Fondos Europeos. Se prevé igualmente la creación de una Unidad de Soporte y Mantenimiento, que tendrá entre otros como cometido principal la gestión de los servicios de Registro, gestión de los Suministros, y almacenamiento de material fungible. Desdoblamiento del departamento de RR.HH. y Contratación, provocando la reasignación de funciones en el departamento en el que tenía su origen esta Unidad. al que se le retiran todas las competencias en materia de contratación, creando una nueva División de Contratación. Se prevé la creación de una División de Seguridad, Medio Ambiente y Calidad; Unidad de Seguridad y Riesgos Laborales; Unidad de Control Técnico de Obras; Unidad de I+D+I. Jefaturas Administrativas de zona. 5. En materia de organización, la implantación del nuevo organigrama, prevé: agrupar competencias asignadas a distintas unidades y agrupar recursos y actividades en unidades organizativas. Personal que hasta ahora no tenía entre su cometido la coordinación y supervisión del trabajo de otros trabajadores a partir de ahora, pasan a tener bajo su dependencia jerárquica estos cometidos. Así del Jefe de División de Explotación y Dominio Público, pasan a depender tanto la Unidad de Señalización Marítima y control de las instalaciones, y la Unidad de Servicios Portuarios. Divisiones que hasta ahora dependían directamente del Director, pasan a depender del Jefe de Area de Explotación y de Planificación. Así, las Jefaturas de Zonas Territoriales, con competencias en las tres provincias y con 60 personas a su cargo. Determinados departamentos pierden competencias: RR.HH. y Contratación pierde las competencias en materia de contratación. Asesoría Jurídica pierde las competencias en materia de registro. Se provoca la amortización de plazas, así como la creación de otras nuevas. 6. Se modifican las retribuciones de Doña María Purificación (Jefa de División de Contratación de Area de Administración y Control de la Gestión) y de Don Luis Enrique (Jefe de División del Departamento de Asesoría Jurídica). Se da nueva denominación de puestos de trabajo a ocupar por los Conductores- Conserjes, y el complemento de disponibilidad horaria que tenían los anteriores puestos de trabajo de conductor-conserje de servicios centrales, desaparece. 7. En fecha 28 de abril de 2006, la representación legal de los trabajadores, emitió informe mostrando su disconformidad con las decisiones adoptadas por la empresa. Con fecha 2 de mayo de 2006, se aprobó el nuevo organigrama empresarial ya citado, en el Consejo de Administración de Portos de Galicia. A fecha 10 de julio de 2007, el citado organigrama no estaba implantado en su totalidad, concretamente para los niveles III y IV. 8. En fecha 2.5.2007 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. con resultado de sin efecto.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Ente Público Portos de Galicia.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2008 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT en adelante) presentó, el día 25 de junio de 2007, la demanda que da origen al presente proceso de conflicto colectivo. En ella, aclarada o "concretada" mediante escrito presentado el 18 de julio del mismo año (folio 108 y ss), en especial sus hechos tercero y cuarto, se solicitaba que se dejaran sin efecto las modificaciones operadas en el organigrama de la empresa demandada mediante un documento denominado "Optimización de la Estructura Organizativa y Protocolarización de las funciones a desempeñar y las responsabilidades que deben asumir en cada puesto de trabajo y/o categoría profesional", al resultar nulas por inobservancia de requisitos formales, o, subsidiariamente, que se declararan injustificadas. Los demandados eran el ente público Puertos de Galicia y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras de Galicia y Confederación Intersindical Gallega.

  1. El proceso se tramitó en instancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó sentencia el 22 de febrero de 2008 (autos 17/07 ) en la que, tras rechazar las excepciones planteadas por la empresa de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda y caducidad de la acción, se concluyó estimando en su totalidad el pedimento de la demanda y, en consecuencia, declarando nulas y sin efecto las modificaciones operadas en el precitado organigrama del ente público demandado, aprobado por su Consejo de Administración el 2 de mayo de 2006. La principal razón que motivó la estimación de la demanda y la consecuente declaración de nulidad del nuevo organigrama consistió en que, al entender de la Sala de instancia, y partiendo de que la decisión empresarial plasmada en dicho organigrama constituía modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, tal decisión se tomó sin atenerse a los requisitos establecidos en el art. 41.4 del ET (período de consultas no inferior a 15 días con los representantes de los trabajadores, deber de negociación de buena fe, etc.).

  2. Frente a dicha sentencia, el mencionado ente ha interpuso recurso de casación común -oportunamente impugnado por el sindicato actor- encaminado a obtener su revocación, articulando tres distintos motivos. En el primero, al que llama "único", amparado en el art. 205.a) de la LPL, denuncia "abuso o exceso de jurisdicción", sosteniendo, en síntesis, que la aprobación de la estructura organizativa de una administración pública, igual que sucedería si estuviéramos ante la aprobación, por Decreto, de la estructura orgánica de una Consejería o de un Ministerio, es un acto administrativo que se enmarca dentro de las potestades de autoorganización de la administración "y la pretensión de que se anule dicha estructura ha de residenciarse necesariamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Art. 1 de la Ley 13/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa )" [se refiere sin duda a la Ley 29/1998, de 13 de julio]. El segundo motivo, amparado ahora en el apartado b) del art. 205 LPL, insiste en la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo empleado, argumentando, también en esencia, que la demanda se refiere artificiosamente y de forma genérica a que la nueva estructura organizativa supone una modificación sustancial de las funciones a desarrollar por toda la plantilla, cuando, por el contrario, en el propio escrito rector no se determina "qué trabajadores pudieron resultar afectados" por la nueva estructura; en definitiva pues, según aduce, "esa plantilla no resultaría un grupo homogéneo, pues podría haber trabajadores afectados, otros no afectados por el nuevo organigrama, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en algunos casos sí y en otros no...". El tercer motivo, con amparo en el apartado e) del mismo precepto procesal que los anteriores, denuncia la infracción de los artículos 39.1 y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo en sustancia que el hecho de que se reestructure la organización de la empresa "no implica que los trabajadores pasen a realizar funciones que no son propias de su titulación académica o profesional o de su grupo profesional" y que "en todo caso, si efectivamente esa estructura organizativa implicase que ciertos trabajadores tuviesen que realizar funciones que implicasen movilidad funcional, o se afectase a sus retribuciones, es evidente que ello en nada podría afectar a la validez de la estructura organizativa del ente Portos de Galicia, sino que, en su caso, dará lugar a las correspondientes reclamaciones individuales o colectivas cuando efectivamente se ordene a los trabajadores afectados la realización de funciones distintas, pero la mera aprobación de una estructura organizativa no implica alteración alguna de las funciones de los trabajadores, sin que se haya acreditado en el proceso que ni uno solo de los trabajadores haya sido objeto, efectivamente, de una modificación sustancial en las condiciones de trabajo".

SEGUNDO

Los hechos de mayor relevancia de entre los que, con tal condición fáctica, constan en la incuestionada declaración histórica de la sentencia de instancia, cuya transcripción íntegra figura en los antecedentes de la presente resolución, y que esta Sala igualmente asume en todo aquello que suponen datos objetivos -es decir, exentos de valoración o calificación alguna- a los efectos de analizar su propia competencia material -lo que, como se vio, constituye el primer motivo del recurso-, son los siguientes:

1) El conflicto colectivo afecta -potencialmente, añadimos nosotros- a todos los centros de trabajo del Ente y a la totalidad de los 117 trabajadores de su plantilla.

2) El 2 de mayo de 2006, tras haber dado traslado a la representación legal de los trabajadores el 27 de abril anterior y haber emitido ésta un informe mostrando su disconformidad al respecto el 28 de abril, el Consejo de Administración del ente demandado aprobó el nuevo organigrama empresarial, pese a lo cual, a fecha 10 de julio de 2007, aún no estaba implantado en su totalidad, concretamente para los niveles III y IV.

3) El citado organigrama modifica la estructura jerárquica del ente público "Portos de Galicia" y donde antes había dos departamentos, uno de "Contabilidad-Tesorería" y otro de "Gestión Presupuestaria-Fondos Europeos", prevé la creación de un solo "Área de Administración y Control de Gestión" que agrupa en un mismo departamento aquellas competencias.

4) El nuevo organigrama contempla también la creación de una denominada "Unidad de Soporte y Mantenimiento", que tendrá como cometidos principales, entre otros, la gestión de los servicios de Registro y de los suministros y almacenamiento de material fungible, de los que sólo consta que las de Registro estaban anteriormente encomendadas a la Asesoría Jurídica, que las perdería en favor de aquella nueva Unidad.

5) Asimismo, el nuevo organigrama prevé el desdoblamiento del antiguo departamento de Recursos Humanos y Contratación, creándose una nueva División de Contratación, así como la creación de una División de Seguridad, Medio Ambiente y Calidad, una Unidad de Seguridad y Riesgos Laborales, otra de Control Técnico de Obras, otra de I+D+i y Jefaturas Administrativas de Zona, ninguna de las cuales consta que existieran con anterioridad.

6) En materia de organización, el nuevo organigrama prevé el agrupamiento de competencias asignadas antes a distintas unidades y agrupa recursos y actividades en unidades organizativas; personal que hasta entonces no tenía entre sus cometidos la coordinación y supervisión del trabajo de otros empleados, con el nuevo organigrama está previsto que tengan bajo su dependencia jerárquica estos cometidos: así, del Jefe de División de Explotación y Dominio Público, según el nuevo organigrama, pasarán a depender tanto la Unidad de Señalización Marítima y control de instalaciones como la Unidad de Servicios Portuarios.

7) Divisiones que hasta ahora dependían directamente del Director, como las Jefaturas de Zonas Territoriales, con competencias provinciales y 60 personas a su cargo, está previsto que pasen a depender del Jefe de Área de Explotación y Planificación.

8) El nuevo organigrama contempla la posibilidad de amortización de plazas, así como la creación de otras nuevas, que, según es de ver en dicho documento (folio 38 del ramo de prueba empresarial), supondría la amortización de hasta un total de 20 puestos de trabajo, dos de ellos sin dotación efectiva hasta entonces (1 Director de Operaciones; 2 Jefes de Departamento Zona Centro; 1 Jefe de la Unidad Jurídica de Explotación; 1 Jefe de Unidad de Recursos Humanos; 1 Jefe de Unidad Zona Sur; 2 Conductores/Conserje Servicios Centrales; 2 Conductores/Conserje Zonas Norte y Sur; 1 Administrativo de Recursos Humanos; 1 Administrativo Zona Norte Ribadeo; 1 Administrativo Zona Centro Corcubión; 2 Celadores/guardapuertos Zona Centro; 1 Auxiliar Administrativo/Secretaria en Asesoría Jurídica; 1 Auxiliar Administrativo en Órganos de Dirección; 1 Auxiliar Administrativo Puestos y Obras; 1 Jefe de Gabinete sin dotación; 1 Peón Zona Norte sin dotación), y la creación de 34 puestos nuevos (1 Jefe de Área de Administración y Control de Gestión; 1 Jefe de Sección de la Asesoría Jurídica; 2 Jefes de Sección de la Zona Centro; 1 Jefe de Sección Zona Sur; 1 Jefe Sección de Contratación; 1 Jefe de Sección de Seguridad, Medio Ambiente y Calidad; 1 Jefe de Unidad de Control de Obras; 1 Jefe de Unidad de Soporte de Mantenimiento; 1 Jefe de la Unidad I+D+i; 1 Jefe de Unidad de Medio Ambiente y Calidad; 1 Jefe Administrativo Zona Norte, otro de la Zona Centro y otro de la Zona Sur; 1 Delineante y 1 Topógrafo-Delineante en la Oficina Técnica; 1 Jefe Celador Guardapuertos Zona Sur; 2 Celadores Guardapuertos Zona Centro, otros 2 en Zona Centro y 1 en Zona Sur; 4 Auxiliares de Soporte y Mantenimiento; 1 Administrativo en Contratación, otro en Zona Sur, otro en el departamento Económico-Financiero, otro de Dirección, otro en Proyectos y Obras y uno más en Administración; y 2 Auxiliares Administrativos en Soporte y Mantenimiento).

  1. Se da nueva denominación a los puestos de trabajo a ocupar por los Conductores-Conserjes y desaparece el complemento de disponibilidad horaria que tenían estos puestos (2) en los Servicios Centrales.

  2. Se modifican las retribuciones de la Jefa de División de Contratación del Área de Administración y Control de la Gestión (Dña. María Purificación ) y del Jefe de División del Departamento de Asesoría Jurídica (D. Luis Enrique ).

TERCERO

1. A la vista de los anteriores hechos, los tres motivos del recurso merecen suerte desigual porque, si bien los dos primeros han de ser desestimados, el favorable acogimiento del tercero debe determinar la revocación de la sentencia impugnada y la consecuente desestimación total de la demanda, según seguidamente se pasa a exponer.

  1. En efecto, respecto al problema de la competencia material que el primer motivo plantea, y al margen del éxito o fracaso (sea éste por razones formales por motivos materiales o de fondo) que pudiera obtener la pretensión ejercitada, parece claro que la resolución de una demanda de conflicto colectivo interpuesta por una organización sindical, en la que se imputa a la empleadora la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con esa extensión colectiva, incumbe al Orden Social.

    Es verdad que la empresa demandada es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios, dependiente o adscrita a la Consejería competente en materia de puertos en la Comunidad Autónoma de Galicia, tal como dispone expresamente el art. 1 de la Ley Autonómica 5/1994, de 29 de noviembre, que lo creó al amparo de los arts. 148.1.6 y 149.1.20 de la Constitución y del art. 27.9 de su propio Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril. Ciertamente, según sostiene el recurso, la decisión de modificar su estructura administrativa a través de un nuevo organigrama, en principio, entraña el ejercicio de una potestad administrativa sujeta a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 2.2 ), cuya directa revisión jurisdiccional es competencia del Orden Contencioso en aplicación de los arts. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación ambos con los números 4 y 5 del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Pero ninguna de dichas normas impide que la comprobación de la existencia, en aquella decisión empresarial, de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de los empleados laborales de la entidad demandada sea una cuestión que pueda -y deba- ser conocida con carácter prejudicial por el Orden Social, y a los solos efectos del presente proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, como en tantas ocasiones ha entendido esta Sala en asuntos que, a estos mismos efectos, guardan identidad de razón con el presente (SsTS 10-7-2000, R. 4145/98, 20-3-2001, R. 900/00, 10-4-2001, R. 1038/00, o 21-4-2005, R. 1324/04, entre otras), pues, como dice dicho precepto, "la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el aparto 3 de este artículo", que no es el caso.

  2. En este mismo orden de cosas, e igualmente sin perjuicio del resultado final del litigio, en principio, el procedimiento de conflicto colectivo empleado resulta ser el adecuado en tanto en cuanto se denuncia la modificación colectiva de condiciones de trabajo llevada a cabo mediante una decisión empresarial (art. 151.1 LPL ). Pero lo que verdaderamente sucede es que, en contra de lo que sostiene el sindicato actor, la simple aprobación de un nuevo organigrama empresarial, que ni siquiera había sido implantado en su totalidad a la fecha de la presentación de la demanda (hecho probado 7º), o incluso la efectiva reestructuración de los distintos servicios y unidades administrativas de la que da cuenta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, recogida con más detalle aún en la descripción fáctica que contiene el anterior fundamento jurídico de la presente resolución, no afecta realmente en nada a cualquiera de las materias que pudieran considerarse incluidas en el art. 41.1 del ET (horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, funciones que excedan de la movilidad prevista en el art. 39, entre otras).

    Así sucede, en efecto, con relación al "sistema", por llamarlo de alguna manera, de clasificación profesional del Convenio Colectivo aplicable. Las novedades se producen -o, mejor, se prevé que se produzcan- únicamente respecto a la estructura jerárquica de la empresa o en relación a la asignación de efectivos personales entre varios departamentos y/o unidades administrativas, sin que conste que ninguna de tales previsiones excedan de los límites que, por ejemplo, en materia de movilidad funcional (titulaciones académicas o profesionales, o pertenencia a un grupo profesional determinado), establece el art. 39.1 del ET e incluso el art. 6.1 del Convenio Colectivo de aplicación, que, respecto a la mencionada movilidad, reproduce la norma estatutaria.

    Es cierto que la comprobación de este extremo resulta enormemente difícil cuando, como aquí sucede, el Convenio Colectivo de aplicación (BOG nº 61 de 27-3-2003 ) no define ni delimita ningún contenido funcional de las distintas categorías que contempla, pues éstas sólo aparecen en la Tabla salarial de su Anexo I de manera nominativa, sin la más mínima atribución de cometidos concretos ni referencia alguna a las titulaciones requeridas para desempeñarlas. Y si la limitación de las facultades empresariales en materia de movilidad funcional solamente podría venir determinada por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, tal como dispone el art. 39.1 del ET, es claro que esa simple reestructuración administrativa no constituye modificación sustancial de clase alguna.

    Por otro lado, la denominada "amortización de puestos de trabajo" que el nuevo organigrama contempla no es más que una reasignación de efectivos personales para acoplarlos a la nueva organización, en la que, al contrario de lo que sucedería si realmente se produjera una verdadera amortización, aparecen 34 puestos de nueva creación por los 20 que teóricamente desaparecen.

    El simple cambio nominal de puestos de trabajo es patente con respecto a los Conductores-Conserjes, de los que la propia declaración de hechos probados sólo dice que, en el tan repetido organigrama, se les "da nueva denominación". Y, aunque en relación con éstos mismos, también consta probado que "el complemento de disponibilidad horaria que tenían los anteriores puestos de trabajo de conductor-conserje de servicios centrales, desaparece" (hecho probado sexto), parece evidente que ello sólo es la consecuencia -también teórica- de esa denominada "desaparición" en el nuevo organigrama, que, según se comprueba en el propio documento aprobado por el Consejo de Administración de la empresa el 2 de mayo de 2006, únicamente llegaría a afectar, en su caso, a 2 conductores de los Servicios Centrales sobre una plantilla total de 117 trabajadores. Algo parecido sucede respecto a otros dos empleados, Doña María Purificación y Don Luis Enrique, de quienes consta en el mismo ordinal sexto, e igualmente se reitera así en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, que "se modifican" sus retribuciones. Pero no se especifica o concreta en absoluto en qué pueda consistir la modificación que, por hipótesis, podría incluso ser al alza. En cualquier caso, para que esa modificación pudiera considerarse sustancial y de carácter colectivo (que, precisamente, ha sido la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida cuando declara nulas y sin efecto las modificaciones operadas en el organigrama por no haberse atenido la empresa a los trámites y requisitos previstos en el art. 41.4 del ET ) debería haberse probado que, como exige el precepto legal, afecta al sistema de remuneración reconocido en un acuerdo o pacto colectivo, o que se disfrutaba en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Pero como nada de esto consta acreditado, y con independencia de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder al respecto a estos trabajadores individualmente considerados, lo que no ofrece duda es que esta inconcreta "modificación" retributiva o aquella teórica "desaparición" del complemento de disponibilidad horaria, igual que sucedía con las medidas de reestructuración administrativa arriba analizadas, no constituyen modificaciones sustanciales de carácter colectivo que deban someterse al procedimiento establecido en el art. 41.4 del ET.

CUARTO

Debe concluirse pues, como consecuencia de todo lo expuesto, y oído el parecer en parte coincidente del Ministerio Fiscal, que no ha quedado acreditada la existencia de modificación sustancial alguna, de carácter colectivo, de las condiciones de trabajo de los empleados laborales de la empresa demandada como consecuencia de la implantación del nuevo organigrama empresarial. Por ello, como se dijo, al margen de las acciones que pudieran incumbir a quienes vieran perjudicados sus derechos individuales, procede acoger favorablemente el tercer y último motivo del recurso, casar y revocar la sentencia de instancia, para concluir desestimando la demanda en su integridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de "PORTOS DE GALICIA", contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm.17/2008, la que casamos y anulamos, para concluir desestimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por la Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT- Galicia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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