STS, 10 de Abril de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:3045
Número de Recurso1038/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. CESAR DE FRIAS BENITO en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada el 21 de Enero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en recurso de suplicación nº 2059/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga el 25 de Mayo de 1999 , en autos sobre " Despido ", seguidos a instancias de D.ª Cristina y D. Bruno contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Letrado Doña ISABEL ALONSO CALERO en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 25 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que desestimando las demandas interpuestas por D.ª Cristina y D. Bruno, absuelvo al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- Los demandantes han venido prestando servicios para el organismo demandado en el Centro de Especialidades "Jose Estrada", perteneciente al Complejo Hospitalario "Carlos Haya" de Málaga, con categoría profesional de medico ayudante de equipo/cupo de oftalmología y salario de 282.000 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, desde el 6-3-91 Dª. Cristina y desde el 1-4-91 D. Bruno, en virtud de sendos nombramientos de carácter interino. 2º.- En dichos nombramientos se hizo constar que su vigencia finalizaría cuando la plaza fuera cubierta por el procedimiento reglamentario o se produjera su amortización. 3º.- En fecha 10-9-98 fue remitida a la Dirección General de Asistencia Sanitaria por la Dirección General del Hospital "Carlos Haya" propuesta de modificación de plantillas, solicitando la desdotacion de, entre otras, 3 plazas de médicos especialistas de cupo, entre las que se encontraba las plazas ocupadas por los demandantes, asi como la dotación de plazas de facultativos especialistas de area. 4º.- En fecha 5-2-99 el Director General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud resolvió aprobar la amortización de las plazas relacionadas en la indicada resolución entre las que se encuentran las que venian siendo ocupadas por los actores. 5º.- Por escrito de 9-2-99 se comunicó a los demandantes que con efectos del dia 15 de febrero cesarían en su autorización de carácter interino para desempeñar la plaza de medico ayudante de equipo/cupo oftalmología por haberse autorizado la amortización de las plazas que ocupan. 6º.- dª Cristina posee el titulo de especialista en oftalmología, expedido el 5-3-96. 7º.- Los demandantes venian atendiendo, hasta el momento de su cese, a los pacientes asignados a su cupo en consulta externa, con un horario de lunes a viernes de 18.30 a 20,30 horas. 8º.- Tras el cese de los atores, la demanda asistencial viene siendo atendida por D. Eugenio y Dº Miguel Ángel, en virtud de sendos nombramientos de carácter eventual como facultativos especialistas de area, asi bien además de realizar la labor de consulta externa también participan en la labor docente y asistencial a enfermos encamados en el Hospital, asi como intervenciones quirúrgicas y guardias medicas. 9º.- Los demandantes están afiliados al Sindicato Medico de Málaga y no ostentan cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores. 10º.- Los demandantes han agotado la vía administrativa previa.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Cristina y otro ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Cristina y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Málaga de fecha 25 de Mayo de 1.999 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Servicio Andaluz de la Salud y el Ministerio Fiscal, sobre Despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

Cuarto

el Procurador D. CESAR DE FRIAS BENITO en nombre y representación de D. Bruno se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias y la sentencia seleccionada de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 27 de Mayo de 1998 IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Abril del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión propuesta en el recurso ha sido ya tratada y resuelta por esta Sala en más de una sentencia de unificación de doctrina y versa sobre si la jurisdicción Social puede y debe conocer de las infracciones administrativas que se hayan podido producir en la amortización de una plaza, cuando este acto administrativo de amortización es la razón del cese acordado por el servicio de Salud de un facultativo que como interino venia desempeñando la plaza amortizada. Así, tanto la sentencia recurrida como la traída a los autos como contradictoria, la de 27 de Mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Autónoma del Pais Vasco, tienen por objeto procedimiento por despido instados por facultativos interinos que prestaban sus servicios para los servicios de Salud de las Comunidades Autónomas de Andalucía y el Pais Vasco, servicios que acordaron la amortización de las plazas que los demandantes servían lo que dio lugar a que se les comunicara su cese. Unos y otros actores en su demanda y recursos denunciaron distintas infracciones administrativas en los procedimientos que acordaron la amortización de las plazas por ellos servidas, frente a este supuesto común de ambas sentencias, la hoy recurrida en su fundamento de derecho segundo declara que como ya ha considerado en sentencias precedentes "la alegación de que el expediente de amortización no ha cumplido la normativa existente al respecto, no es competencia del orden jurisdiccional Social conforme al artículo 3a) de la Ley de procedimiento Laboral... de forma que tal acto o acuerdo de amortizaron de existir, ha de surtir los efectos de su presunción de validez, eficacia y ejecutividad conforme a la ley 30/92 permitiendo el cese enjuiciado, sin perjuicio de los efectos de la impugnación del expediente de amortización en el orden contencioso- administrativo, por lo que en definitiva, a los efectos prejudiciales este orden judicial Social debe limitarse a examinar si efectivamente ha existido o no un acto administrativo de amortización de la plaza, bastando ello para entender concretamente la causa objeto de finalización de la relación estatuaria". La sentencias comparadas son contradictorias en los términos de el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral como dictamina el Ministerio Fiscal, pues las objeciones que a este respecto pone la parte recurrida de que las plazas amortizadas en las dos sentencias son de distinta naturaleza y de que están sometidas a normas diferenciadas, serian valorables en su caso a efectos del fondo de la cuestión discutida, pero no afecta a la cuestion previa de si el orden jurisdiccional Social es competente para conocer de la regularidad del proceso de amortización, única cuestion a decidir en este recurso, como se razonanara, y en el que se da la contradicción entre sentencias.

SEGUNDO

Visto que el recurso cumple el presupuesto de contradicción entre sentencias en la cuestión previa sobre la competencia de este Orden Social para conocer de las irregularidades administrativas en el procedimiento seguido para la amortización de las plazas que es presupuesto necesario y constitutivo del cese de los trabajadores, es obligado fijar en esta materia cual es la doctrina recta, de las que contradictoriamente se sigue en las sentencias comparadas. A este respecto es obvio que los art.1 de la ley de jurisdicción contencioso- administrativa, arts 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los nº 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyen al Orden contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de la Resolución que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social. pero el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral extiende la competencia del Orden Jurisdiccional Laboral a las cuestiones pertenecientes a otros ordenes jurisdiccionales - salvo en materia penal - que están directamente relacionadas con las propias de este Orden Social de la Jurisdicción y una interpretación recta de este precepto obliga a extender la competencia social a las materias planteadas en el recurso de suplicación y que la sentencia recurrida se niega a conocer. pues es evidente que la materia de despido que conoce el proceso es competencia del Orden Social y que para decidir si el cese del trabajador es realizado o no con arreglo a derecho ha de examinarse si la amortización de la plaza es valida jurídicamente, no bastando como dice la sentencia recurrida que la amortización de la plaza tenga apariencia de legalidad porque existe un acto administrativo que induce a ello, pues la validez jurídica de la amortización es cuestion directamente relacionada con la procedencia o improcedencia del cese que ha de decidir este Orden social, y en consecuencia es una cuestion previa o prejudicial de orden contencioso administrativo atribuida a este orden jurisdiccional por el art. 4.1 de la ley de Procedimiento Laboral.

En este sentido como se indica al comienzo de la fundamentacion esta Sala ya se ha pronunciado en su sentencia de Sala General de 10 de julio de 2000 y en la de 20 de Marzo del 2001 que ante supuestos semejantes al contemplado por las sentencias comparadas decía. "No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1.990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante". La sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo "in fine", con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar "si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar", y que la comprobación de "esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral". Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización"

TERCERO

Como informa el Ministerio Fiscal el recurso solo debe resolver la cuestion de la competencia del orden Social para conocer la legalidad del cese en función de si la amortización ha de considerarse llevada a cabo o no, pero dejando que sea la Sala que dictó la sentencia recurrida la que conozca sobre esta cuestion de fondo, resolviendo todos los extremos del recurso incluida la modificación de hechos que el mismo interesa, y asi debe ser estimado el recurso con casacion y anulación de la sentencia impugnada remitiendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que se dicte una nueva sentencia en la que conociendo de todos los motivos del recurso resuelva con libertad de criterio la cuestion prejudicial para la que se estimó incompetente, todo ello de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y según previene el artículo 226 de la ley de Procedimiento Laboral. Devuélvase el deposito constituido para recurrir. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casacion para la unificación de doctrina formalizado por D. Bruno contra la sentencia de 21 de Enero de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que resolvió el recurso de Suplicación interpuesto por el recurrente y otra contra la sentencia de 25 de Mayo de 1999 dictada por el Juzgado nº 2 de lo Social de Málaga en autos instados por Despido frente al Servicio Andaluz de la Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, acordando que las actuaciones sean remitidas a la Sala de procedencia para que se dicte nueva sentencia que conozca y resuelva todos los puntos planteados en el recurso de suplicación, y la cuestion prejudicial a que se hace mérito. Sin costas. Devuelvan el deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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