STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por la Letrada, Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de octubre de 2006, en Recurso nº 11/2006, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESORES DE UNIVERSIDAD, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.00.), y CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y ATS (CEMSATSE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representada por la Procuradora Dª ISABEL COVADONGA JULIÁ CORUJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ, en nombre y representación de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 9 de julio de 2006, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO, contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESORES DE UNIVERSIDAD (SIPU) y CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y ATS (CEMSATSE). en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo por ilegal el acuerdo suscrito el 6 de abril de 2006 entre la Universidad de Oviedo y los Sindicatos Comisiones Obreras de Asturias y SIPU-CEMSATSE en cuanto a la exigencia del grado de Doctor para la transformación a Profesor Colaborador de los contratos del personal docente e investigador de la Universidad de Oviedo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de octubre de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer la demanda formulada en vía de conflicto colectivo por el Sindicato Unión General de Trabajadores -Unión Regional de Asturias-, frente a la Universidad de Oviedo, Comisiones Obreras de Asturias, Sindicato Independiente de Profesores de Universidad y Convergencia Estatal de Médicos y ATS, advirtiendo al Sindicato demandante que puede acudir, en ejercicio de su acción, a la Jurisdicción contenciosa- administrativa, que es la competente por razón de la materia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que el personal docente e investigador de las Universidades Públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado (art. 47 ), prescribiendo (art. 48.1 ) que las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades y éstas podrán contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador entre las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante. 2º) Se establece en la referida norma una vinculación fija de los Profesores contratados doctores (art. 52 ) y los profesores colaboradores (arts. 51 ), aclarando que éstos son los contratados por las Universidades para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados Universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. En todo caso deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. 3º ) El Decreto 99/2005, de 23 de septiembre (publicado en el BOPA de 3 de noviembre de 2005 ), reproduce las anteriores categorías contractuales en la Universidad de Oviedo, añadiendo que los Profesores Colaboradores serán contratados preferentemente, con dedicación a tiempo completo (art. 11 ), estableciendo el art. 16.3 los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes y el baremo de méritos y criterios objetivos de valoración. 4º) La contratación temporal del referido personal docente e investigador fue autorizada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias mediante Acuerdos anuales desde el 11 de julio de 2002, el primero de ellos, hasta el último de 30 de junio de 2005, que extiende su duración como máximo hasta el 30 de septiembre de 2006. 5º) El 6 de abril de 2006 se firmó por el Rector de la Universidad de Oviedo y los Sindicatos Comisiones Obreras de Asturias, Sindicato Independiente de Profesores Universitarios y Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, un Acuerdo para que los profesores vinculados a la Universidad por una relación contractual administrativa como Ayudante y Asociados puedan ser contratados con carácter laboral fijo e indefinido a fin de conseguir "la estabilización del profesorado no funcionario que ocupa plazas estructurales en la Universidad de Oviedo", a petición de los interesados y en la forma que se termine en cada convocatoria. 6º) En el artículo 5 del mencionado Acuerdo se establece, bajo la rúbrica "Transformación de los profesores asociados LRU" lo siguiente: "1. Con anterioridad al 30 de septiembre de 2008 los profesores asociados con contrato administrativo a tiempo completo, así como los de dedicación a tiempo parcial de 6 horas, podrán transformar sus contratos a los de Profesor Contratado Doctor o Profesor Ayudante Doctor. 2. La transformación a Profesor Colaborador será posible en el caso de que el solicitante disponga del grado de Doctor. 3. Los profesores asociados con contrato administrativo a tiempo parcial de 3 horas sólo podrán solicitar la transformación en el caso de estar acreditados como contratados Doctores".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por la Letrada Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 19 de marzo de 2007, alegándose los siguientes motivos:

I) Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, para alegar error en la apreciación de aprueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. II-III) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción delas normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 29 de noviembre de 2007 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a estos autos de impugnación de acuerdo colectivo se postuló por la Unión General de Trabajadores de Asturias la declaración de nulidad, por ilegalidad, del Acuerdo suscrito el 6 de abril de 2006 entre la Universidad de Oviedo y los Sindicatos CC.OO. de Asturias, Sindicato Independiente de Profesores de Universidad -SIPU- y Convergencia Estatal de Médicos y ATS -CEMSATSEen el particular referido a que "la transformación a Profesor Colaborador será posible en el caso de que el solicitante disponga del grado de Doctor".

La sentencia, ahora, recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de octubre de 2006, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que el conocimiento de la cuestión litigiosa corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y se abstuvo, por ende, de entrar en el enjuiciamiento del problema de fondo planteado en el litigio.

Frente a esta sentencia se alza en casación la Unión General de Trabajadores de Asturias, proponiendo tres motivos de impugnación, referido, el primero de ellos, a revisión de hecho probado, y los dos restantes a denuncia de infracción jurídica relativa a la incompetencia de jurisdicción apreciada por la sentencia recurrida y a la infracción del artículo 51 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en relación con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Antes de entrar en los concretos motivos de impugnación propuestos frente a la sentencia recurrida y para un mejor y más adecuado enfoque de la cuestión litigiosa que se somete a la consideración de esta Sala es conveniente adentrarse en los antecedentes legislativos y normativos que precedieron al Acuerdo hoy combatido, sin desconocer, por supuesto, la propia naturaleza de este último.

En este sentido, no puede desconocerse que la Ley Orgánica de Universidades, Ley 6/2001, de 21 de diciembre, en su artículo 48, previó ya la contratación en régimen laboral y según lo que pudieran establecer las Comunidades Autónomas de personal "Ayudante y Profesor Ayudante Doctor, así como Profesor Asociado, Profesor Visitante y Profesor Emérito", sin perjuicio de poder contratar otro personal, docente o investigador, con carácter permanente o temporal, cuya denominación no podría ser ninguna de las utilizadas por dicha Ley.

Asimismo, la mencionada Ley estableció el tope del 49% para la contratación en régimen laboral a tiempo completo.

En Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 11 de julio de 2002 establece, en tanto no se desarrolle el artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, la posibilidad de que la Universidad de Oviedo contrate en régimen laboral los Profesores Ayudantes y Asociados que considere necesarios para el normal ejercicio de la actividad académica, quedando dicho personal sujeto a dicha Ley Orgánica, al Estatuto de los Trabajadores y, en su caso y siempre que resulte compatible, al RD. 898/1985, de 30 de Abril sobre régimen retributivo del Personal Universitario y a los Estatutos de la Universidad de Oviedo.

Este Acuerdo insiste en el carácter laboral de la contratación de las figuras profesorales de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Colaborador, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.

Por Acuerdos del mismo Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 12 de junio de 2003 y 22 de septiembre de 2004, se prorrogó la vigencia de aquel primero de fecha 11 de junio de 2002 hasta el 30 de septiembre de los años 2004 y 2005, respectivamente

Según Decreto 99/2005, de 23 de septiembre, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, se regula el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado laboral por la Universidad de Oviedo, incluyéndose en esta modalidad de contratación las siguientes categorías: Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Colaborador, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado, Profesor Visitante y Profesor Emérito.

TERCERO

Con tales antecedentes reguladores de la contratación de personal docente por parte de la Universidad de Oviedo, claramente referidos a vinculación en régimen laboral, se llega al Acuerdo hoy combatido en el presente proceso, de fecha 6 de abril de 2006, en el que se establece, entre otras cosas, que corresponde a la Comunidades Autónomas la regulación del régimen jurídico del profesorado contratado de las Universidades, que la LOU también articuló un sistema de acreditación que es de aplicación al profesorado contratado con anterioridad, que el acuerdo que se suscribe es complementario a las actuaciones desarrolladas en el ámbito del profesorado funcionario y tiene por objetivo establecer el procedimiento para que los profesores acreditados en las figuras recogidas en la LOU puedan transformar automáticamente sus contratos y que la Universidad de Oviedo se ha visto obligada a utilizar, desde septiembre de 2002, sólo algunas figuras previstas en la LOU aunque algunas de las personas contratadas ya estaban acreditadas por otras figuras, por lo que el acuerdo de transformación ha de hacer referencia a figuras de contratación de profesorado efectuadas antes y tras la entrada en vigor del ya mencionado Decreto 99/2005 .

En el apartado III del Acuerdo impugnado se describe el objeto del mismo en los siguientes términos: "Este acuerdo es complementario a las actuaciones desarrolladas en el ámbito del profesorado funcionario y tiene por objetivo establecer el procedimiento para que los profesores acreditados en las figuras recogidas en la LOU puedan transformar automáticamente sus contratos y continuar desarrollando su carrera académica".

En el apartado IV del señalado Acuerdo combatido se insiste en el citado Decreto 99/2005 por el que el Gobierno del Principado de Asturias regula el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado laboral por la Universidad de Oviedo cuya estabilización se pretende obtener, según reza el artículo 1º) del mismo, en relación con el personal al que se refiere la Sección 1ª), Capítulo I. del Título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, que, como queda expuesto ya, hace alusión a diferentes puestos docentes universitarios concertados en régimen laboral. El proceso de transformación que se pretende operar con el Acuerdo en cuestión y del que quedan excluidas, expresamente -artículo 1º, 2, y 3 .- determinadas modalidades de contratación, como son las de obra o servicio determinado, la de interinidad y las de personal investigador, científico y técnico suscritas conforme a la D. A. 7ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio, comporta, según indubitada expresión de su artículo 4º y por lo que hace a los Ayudantes, la adaptación automática a lo previsto en el repetido Decreto 99/2005 que regula las relaciones de carácter laboral establecidas entre la Universidad de Oviedo y su personal docente e investigador.

También se prevé la transformación del Profesor asociado en Profesor Contratado Doctor o Profesor Ayudante Doctor, estableciéndose -y aquí radica la esencia de la cuestión litigiosa planteada- la transformación a Profesor Colaborador, para lo que se exige que el solicitante disponga del grado de Doctor. Asimismo, se regula la transformación del Ayudante en Profesor Contratado Doctor, en Profesor Ayudante Doctor y en Colaborador, requiriéndose para esta última categoría docente que el solicitante ostente el grado de Doctor.

En el artículo 8º) del Acuerdo examinado se establece una cláusula de revisión consistente en una evaluación del proceso de transformación establecido durante el segundo semestre del año 2007 poniendo como objetivo "facilitar la adaptación del profesorado contratado administrativo a las figuras contractuales en la LOU y en el Decreto 99/2005, de 23 de septiembre ".

CUARTO

De cuanto se deja expuesto con anterioridad y teniendo en cuenta que tanto el artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y el Decreto 99/2005, del Gobierno del Principado de Asturias establecen fórmulas de contratación de su personal docente e investigador en régimen laboral y que el Acuerdo en cuestión proclama, como objetivo a perseguir, la adaptación de las situaciones del personal docente que presta servicios en la Universidad de Oviedo a lo previsto en tales normas y habida cuenta de la no adecuación del régimen contractual del personal docente e investigador de la Universidad de Oviedo a lo previsto en aquella Ley Orgánica, que prevé y regula la relación laboral de dicho personal hasta un determinado porcentaje de la plantilla, fue por lo que se hubieron de dictar una serie de Disposiciones del Gobierno del Principado de Asturias, de las que ya se deja hecha mención, y cuya finalidad fue la de solventar, parcial y temporalmente, la situación jurídico contractual de parte de aquel personal y entre las que destaca el Decreto 99/2005 .

Resulta, igualmente, de interés el señalar que en el caso enjuiciado no se está ante una convocatoria o concurso para la contratación de personal realizada, unilateralmente, por la Administración Pública competente para ello, -para lo que, ciertamente, sería competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- sino ante un Acuerdo suscrito entre partes interesadas en un proceso de transformación contractual pendiente aún, en su efectividad, de la aprobación del Consejo de Gobierno -apartado V del Acuerdo-.

QUINTO

Dicho cuanto antecede, que se reputa esencial para el adecuado enjuiciamiento del problema planteado en el recurso, procede entrar ya en el examen de los concretos motivos de impugnación propuestos.

Con amparo en el artículo 205 d) de la LPL se formula el primer motivo para revisión del hecho probado 5º de la sentencia, a fin de que haga constar que el Acuerdo de referencia hace alusión a "regulación de las condiciones y el procedimiento de estabilización del personal docente contratado laboral de la Universidad de Oviedo que ocupa plazas estructurales al momento de aprobación de dicho Acuerdo".

La propia ulterior redacción del hecho probado que se pretende modificar, al señalar la finalidad del Acuerdo de convertir en contratos laborales, fijos e indefinidos, las anteriores estructuras contractuales existentes en la Universidad hace innecesaria la precisión fáctica que se pretende introducir a través de motivo revisorio de hechos examinado, que por ende, no puede merecer una favorable acogida, máxime, cuando tampoco y como se habrá de ver resulta transcendente para el fallo a adoptar en esta vía de casación.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación propuesto con apoyo en el artículo 205.e) de la LPL y por infracción, basada en interpretación errónea, de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 3.1 .c) de Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede merecer, asimismo, una favorable acogida, por cuanto, como ya tenemos dicho en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2003, dictada en el recurso 1899/2001 que, a tan fin aclaró la posible duda que llegaran a entrañar anteriores pronunciamientos de la Sala, como lo fue la sentencia de 23 de enero de 1998, dictada en el recurso 1498/1996, la impugnación de normas a aplicar en el seno de Administración Pública, aun cuando las mismas se alcancen a través de la negociación colectiva no es materia propia de este Orden Jurisdiccional Social sino que corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. Lo que se enjuicia en el presente recurso no es, sino, el establecimiento de una normativa universitaria tendente a la transformación de determinadas modalidades de contratación del personal docente la que se halla requerida de la ulterior aprobación por parte de la Autoridad Académica competente que, ya con anterioridad y para solventar los problemas de adecuación de la Ley Orgánica 6/2001 se vio obligada, como queda expuesto, a dictar sucesivas normas de índole claramente administrativa para ir dando cobertura temporal a la falta de desarrollo reglamentario de la expresada Ley Orgánica.

A ello hay que añadir que las precisiones de interpretación y aplicación del Acuerdo impugnado no son las propias de un Convenio Colectivo Laboral, sino los correspondientes a los Acuerdos y Pactos negociados en el ámbito de la Ley 9/1987. Así se desprende de la mera lectura de los apartado 1 y 2 de su artículo 11º. El apartado 1 dice así: "Tras su ratificación por el Consejo de Gobierno, la aplicación y desarrollo de este acuerdo corresponde al Rectorado, a través del Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado".

El apartado 2 dice así: "La interpretación de este Acuerdo corresponde al Consejo de Gobierno, oída la representación sindical".

Siendo esto así, resulta evidente que este primer motivo de impugnación no puede merecer una favorable acogida, por lo que ha de mantenerse la incompetencia de este especial Orden Jurisdiccional Social para conocer de la materia litigiosa de autos, lo que determina ya, de por sí, el que resulte innecesario adentrarse en el tercero y último de los motivos de impugnación propuestos, habida cuenta de que el mismo parte de la existencia de la competencia de este especial Orden Jurisdiccional para conocer de la materia controvertida en el litigio.

Por todo cuanto se deja razonado, el recurso no puede merecer una favorable acogida y debe ser desestimado, sin que, de conformidad con el artículo 233.2 de la LPL haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, promovido por a Letrada, Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de octubre de 2006, en Recurso nº 11/2006, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESORES DE UNIVERSIDAD, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.00.), y CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y ATS (CEMSATSE), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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