STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:2744
Número de Recurso1963/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1963/10

N.I.G. 20.05.4-10/000694

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 DE OCTUBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de San Sebastian de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre Cantidad (CNT), y entablado por Leonardo frente a UNIVERSAL LOGISTIC SOLUTIONS S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-D. Leonardo ha venido prestando sus servicios para la empresa, UNIVERSAL LOGISTIC SOLUTIONS SL desde el 1 de abril del 2009, y con un salario mensual de 2.560 euros.

Segundo

La empresa UNIVERSAL LOGISTIC SOLUTIONS SL ha abonado a D. Leonardo las cantidades solicitadas en la demanda en conceptos salariales tal y como consta en la prueba documental obrante en autos.

Tercero

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 5 de enero del 2010, acto al que acudió la empresa teniendose el mismo por intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa UNIVERSAL LOGISTIC SOLUTIONS S.L. de todos los pedimentos de la demanda, debiendo las partes estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 7 de septiembre de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Leonardo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de 31 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo en el curso de la relación laboral mantenida entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2009, a pagarle 2.974,69 euros por los siguientes conceptos: a) falta de pago, en esos seis meses, de la compensación económica estipulada por la puesta a disposición que hacía de un vehículo para el desempeño de su relación laboral, a razón de 360 euros/mes; b) 100,38 euros como gastos tenidos por razón del trabajo en agosto; c) 714,31 euros como gastos por igual causa en septiembre.

La sentencia funda su pronunciamiento en que las cantidades reclamadas han sido abonadas, según revela la documental aportada. Conviene resaltar que las partes mantuvieron en juicio discrepancia sobre si en los 2.200 euros que, como importe neto de la nómina mensual, habían estipulado (hecho conforme), quedaba o no incluida la compensación económica por el uso del vehículo que el demandante ponía a disposición de la empresa, ya que según D. Leonardo era aparte y según la citada demandada lo incluía, sin que tuviera un importe singularizado. Ésta, a su vez, negó la existencia de los gastos reclamados.

El recurso de D. Leonardo se articula en un único motivo, formalizado al amparo del art. 191.b) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia error en el ordinal segundo de los hechos probados, al declarar acreditado que se han abonado las cantidades reclamadas, cuando debió recogerse que se adeudan, como a su entender está probado en los autos por los documentos nº 5 (reproducción de un correo electrónico, de 9 de marzo de 2009), 6, 7, 8 (hojas de gastos de agosto y septiembre de 2009, y fax relativo a ésta) y 10 de su ramo de prueba (extracto de movimientos de una cuenta corriente de otra sociedad), así como los que constan bajo el nº 3 del ramo empresarial (nóminas del demandante de junio a septiembre).

La sociedad demandada lo ha impugnado, alegando también su defectuosa formulación por no incluir un motivo al amparo del art. 191.c) LPL, así como el carácter predeterminante de la nueva redacción propuesta.

SEGUNDO

A) El art. 191 LPL precisa los tres tipos de motivos por los que puede recurrirse en suplicación una sentencia de un Juzgado de lo Social, configurándolos como motivos autónomos, destinados a impugnarla por tres clases distintas de razones. Concretamente, cuando se discrepa de alguno de sus pronunciamientos por considerar que se sustenta en unos hechos probados equivocados, derivados de no haber valorado bien determinado tipo de prueba, el cauce idóneo es el art. 191.b) LPL . En estos casos, si quien recurre considera que, partiendo de esos hechos de los que discrepa, el pronunciamiento es impecable jurídicamente hablando, no hay razón alguna para articular un motivo al amparo del art. 191.c) LPL, que sólo procederá si considerase que, incluso partiendo de los hechos erróneos, la solución dada no se ajusta a derecho.

Cuestión distinta es que en los motivos formalizados al amparo del art. 191.b) LPL, como en todos, deba razonarse "la pertinencia y fundamentación de los motivos", lo cual requiere que se explique la trascendencia jurídica que tiene ese error que se imputa a la sentencia, atinente a sus fundamentos fácticos, para alterar el pronunciamiento del que se discrepa.

  1. En el caso de autos, el recurso formalizado por el demandante se articula en un único motivo, amparado en el art. 191.b) LPL, ya que ataca el pronunciamiento desestimatorio recaído por discrepar únicamente del fundamento fáctico en que se asienta, al considerar el Juzgado que se han abonado las cantidades reclamadas. Formalización que, a la luz de lo expuesto, no cabe reputar como defectuosa, en contra de lo que la demandada aduce en su escrito de impugnación.

TERCERO

A) El art. 191-b) LPL establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión,...

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