STSJ País Vasco 224/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2013
Fecha05 Febrero 2013

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 95/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003365

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003365

SENTENCIA Nº: 224/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 DE FEBRERO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DEL RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Remigio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Remigio frente a FOGASA y SEGUR IBERICA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DEL RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero. El actor ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 22 de noviembre de 2001, categoría profesional de escolta y salario bruto mensual de 2.125,15 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Segundo

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

Tercero

El actor prestaba servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD SA hasta que en fecha de 14 de noviembre de 2010 fue subrogado por la hoy demandada.

Se da por reproducido el acuerdo de condiciones económicas suscrito en fecha de junio de 2007 y aportado como prueba documental.

Cuarto

El trabajador permaneció en situación de Incapacidad Temporal entre el 27 de mayo de 2011 y el 25 de noviembre de 2011.

Quinto

La relación laboral finalizó el 28 de febrero de 2012 en virtud de un ERE.

Se dan por íntegramente reproducidas las nóminas del trabajador aportadas a las actuaciones.

Sexto

El actor disfrutó las vacaciones correspondientes a 2011 en el mes de diciembre de diciembre de 2011.

En enero de 2012 el actor prestó servicios efectivos 12 días.

En febrero de 2012 el trabajador prestó servicios efectivos 1 día.

Séptimo

En diciembre de 2011 el trabajador asumió gasto por adquisición de vestuario por importe de 343,86 euros; y en el primer semestre de 2012 por importe de 114,62 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Remigio frente a SEGUR IBÉRICA SA y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.039,19 euros más el interés legal de demora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 17 de enero de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Remigio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 21 de septiembre de 2012, que estimando en parte la demanda que interpuso el 20 de abril de ese año: a) ha condenado a Segur Ibérica SA, como empresario suyo, a pagarle, con el interés por mora,

1.039,19 euros por diversos conceptos: 1) parte proporcional de vacaciones del año 2012 al 28 de febrero en que se extingue la relación laboral (358,23 euros); 2) descuento indebido efectuado por la demandada en la liquidación final por vacaciones (222,42 euros); 3) adquisición de vestuario del segundo semestre de 2011 (343,86 euros) y del primer semestre de 2012 (114,62 euros); b) ha desestimado su pretensión de pago de otros 1.970,26 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2011, dietas correspondientes al mes de enero de 2012 (328,10 euros) y diferencias en el de febrero de ese año (22,97 euros, al haberle pagado únicamente 305,13 euros).

Su recurso pretende que se estimen los conceptos desestimados. El Juzgado funda esa desestimación en: 1) las vacaciones de 2011 fueron disfrutadas en diciembre de ese año; 2) en enero de 2012 no le pagaron dietas porque en diciembre de 2011 no las devengó por estar de vacaciones; 3) los 305,13 euros pagados en febrero de 2012 son los que les corresponden por el mes de enero, dado que trabajó únicamente doce días. El recurso lo ataca por medio de cinco motivos, de los que destina a impugnar el pronunciamiento sobre las vacaciones de 2011 el primero, segundo y quinto, mientras que el tercero y cuarto se dirigen a cuestionar lo decidido sobre dietas. Los cuatro primeros motivos se articulan formalmente como revisiones de hechos probados, en tanto que el último se destina a examinar el derecho aplicado.

La Sala va a acometer su examen agrupando la respuesta por razón del pronunciamiento impugnado, ya que forman parte de una unidad argumental.

SEGUNDO

A) En el caso de las vacaciones del 2011, la verdadera razón de discrepancia que contiene su recurso es la relativa a que el Juzgado haya declarado probado que disfrutó de ellas (que es una mera cuestión de hecho), pero la afronta bifurcadamente y de manera no frontal, sino tangencial, ya que en resumen sostiene: 1) en el motivo primero, que debió declararse probado que la empresa le ordenó el 28 de diciembre de 2011 que recogiera el arma a fin de trabajar ese día como escolta, para lo que invoca el documento nº 10 de su ramo de prueba y vincula su relevancia a mostrar que, si ese día trabajó, es que en diciembre no estuvo de vacaciones; 2) en el motivo segundo, que se recoja en un nuevo ordinal el criterio dispuesto en el acuerdo de condiciones retributivas a que se refiere el ordinal tercero para el abono de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR