ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2988/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1029/11 seguido a instancia de Dª Fermina contra CULTIVO DE CIENCIAS Y LETRAS, S.A. (COLEGIO ZURBARAN), LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Marta María López San José en nombre y representación de Dª Fermina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID (CAM), se revoca el fallo combatido que declaró el derecho de la demandante a percibir la paga de antigüedad en la empresa, descartando que el derecho o la cantidad hubieran prescrito. En el caso la demandante viene prestando servicios para la demandada, CULTIVO DE CIENCIAS Y LETRAS S.A. (Colegio Zurbarán), centro concertado de la codemandada, CAM, con antigüedad de 15-10-1981, y categoría de profesora, siendo la Consejería codemandada la que abona directamente las nóminas. Con fecha 19-4-2002 se publica en el BOE un Acuerdo firmado el 10-1-2002 por las Organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza concertada en la CAM, y la Consejería de Educación, por el que se asumía por la Administración educativa alguna de las mejoras retributivas recogidas en el IV Convenio Colectivo para empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de 17-10-2000 (BOE 17-10-2000). Entre esas mejoras se encuentra la paga extraordinaria de antigüedad para el profesorado que acredite 25 años de servicio en la misma empresa, de conformidad con el art. 61 del Convenio colectivo. La sala de suplicación, acoge, como hemos dicho, la infracción del art. 59 ET . Razona al respecto que perfeccionó el derecho que postula el 15-10-2006, día en que cumplió 25 años de antigüedad en el centro docente. La fecha de abono de dicha paga calificada convencionalmente como extraordinaria, tanto si la fijamos el mismo día en que la trabajadora alcanzó la antigüedad requerida (15-10-2006), como si lo hacemos el último día del ejercicio económico de 2006 (31-12-2006), o incluso si se hiciera el 16-1-2007, día en que acabó la vigencia prorrogada del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuando se formula reclamación previa --el 7-2-2011-- había prescrito al transcurrir con creces el plazo fijado ex art. 59.2 ET .

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en el que señala que la sentencia que propone de contraste es la dictada por la misma Sala de Madrid de 24 de junio de 2011 (rec. 5432/10 ), que aborda un supuesto idéntico en relación a otra reclamación de la paga de antigüedad de 25 años, por trabajadores docentes que obtuvieron la antigüedad bajo el IV Convenio de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En efecto, en la sentencia de contraste se ventila la posible prescripción de la reclamación de la paga de antigüedad de unos profesores, cuestión a la que la sala da una respuesta negativa. Los actores constituyeron la Cooperativa "Antonio Machado" el 8-7-1977 elevada a escritura pública el 8-10-1980, y el colegio Castilla donde prestan sus servicios los actores cuyo titular era la citada Cooperativa empezó a funcionar el 15-9-1982, contando los demandantes con 25 años de antigüedad en su puesto de trabajo el 30-9- 2007. El derecho postulado está contemplado en el acuerdo de 2-12-2008 de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 61 del V Convenio Colectivo de empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Interpuesta la demanda el 29-10-2009 y constando como dies a quo para el cómputo de plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET , el del día siguiente al citado Acuerdo, la acción no esta prescrita.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pese a que en ambas se reclama la paga de antigüedad prevista en el Convenio Colectivo de empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Ahora bien, y en contra de lo que la recurrente hace valer en su recurso, en el supuesto de la sentencia de contraste, los profesores allí demandantes alcanzaron los 25 años de antigüedad en la empresa bajo la vigencia del V Convenio Colectivo, quedando contemplado el derecho postulado en el Acuerdo de 2-1-2-2008 de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por lo que cuando deducen demanda en reclamación del meritado derecho la acción no estaba prescrita, al tomar como dies a quo el del día siguiente al del mentado Acuerdo. En la sentencia que se recurre, la actora perfeccionó el derecho que se postula bajo la vigencia del IV Convenio Colectivo, fuera del plazo especialmente previsto en el Acuerdo de 10-1-2002, sin que le resulte aplicable el Acuerdo de 2008 cuyo apartado Primero 5 dispone que "los docentes en pago delegado que generaron derecho a la paga de antigüedad en el IV Convenio colectivo de 17-10-2000, no se acogerán a lo dispuesto en este Acuerdo sino a lo previsto en el Acuerdo de 10 de enero de 2002". Por lo tanto, en la sentencia de contraste y en contra de lo que mantiene en su recurso la parte demandante, no se generó el derecho bajo la vigencia del IV Convenio y se reclama estando vigente el V Convenio Colectivo.

En consecuencia, a la vista de los distintos Convenios y acuerdos aplicados en cada una de las sentencias comparadas, justifica las distintas soluciones alcanzadas en cada caso en lo que atañe al concurso de la prescripción, sin que haya divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo que atañe a sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2008 (rec. 297/07 ), tampoco la contradicción puede declararse existente. En el caso, se debate una vez más, sobre la paga de antigüedad fijada en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondo públicos, cuestionándose si el pago de la indicada paga la ha de asumir el colegio o centro docente empleador o la Administración educativa. Criterio que no es otro que el del agotamiento de los fondos presupuestarios correspondientes, y la acreditación por la Administración de la superación de tales previsiones. En el caso concreto, al no acreditarse que se hayan agotado los fondos de los módulos educativos en el año de la reclamación previa, se condena al pago a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León.

Sin necesidad de grandes argumentaciones resulta palmaria la falta de contradicción, al traerse para abordar el juicio de contraste una sentencia que aborda una cuestión inédita en la de recurrida, pues prescrito el derecho, ningún pronunciamiento recayó sobre el fondo, sin que sea dable establecer términos válidos de identidad con lo que aquélla establece en alguno de sus fundamentos de derecho.

TERCERO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta María López San José, en nombre y representación de Dª Fermina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 240/13 , interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1029/11 seguido a instancia de Dª Fermina contra CULTIVO DE CIENCIAS Y LETRAS, S.A. (COLEGIO ZURBARAN), LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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