STSJ Extremadura 322/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:836
Número de Recurso178/2005
Número de Resolución322/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZDª. ALICIA CANO MURILLOD. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00322/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100183, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 178 /2005

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Recurridos: SINDICATO MÉDICO DE HOSPITALES DE EXTREMADURA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 919 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CÁCERES, a veintiseis de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmo.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 322

En el RECURSO DE SUPLICACION 178/2005, formalizado por el Sr. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 22-12-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 919/2004, seguidos a instancia del SINDICATO MÉDICO DE HOSPITALES DE EXTREMADURA, frente al organismo RECURRENTE, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª . ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º- La Unidad de Medicina Preventiva del Hospital Infanta Cristina de Badajoz está formado por un Jefe de Servicio de Medicina Preventiva, un Jefe de Sección de Medicina Preventiva, un Supervisor de Unidad D.U.E. y seis enfermeros.- 2º.- Por resolución de 16 de Septiembre de 2.004 del Director Médico primero se ruega y posteriormente se ordena al Jefe de Servicio de Medicina Preventiva que realice las analíticas de agua que van a ser enviadas desde la Dirección de Salud Pública del área de Salud de Badajoz, consistentes en muestras de agua para la investigación de la legionella, procedentes del Centro Penitenciario de Badajoz donde había sido detectado un enfermo con legionelosis.- 3º.- La orden dictada se cumple por Servicio de medicina preventiva y Salud Pública del Hospital Infanta Cristina, emitiéndose informe al respecto de fecha 1 de Octubre de 2.004.- 4º.- La Entidad adjudicataria de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz para el mantenimiento de los sistemas de agua sanitaria caliente y fría para la prevención de la legionelosis corresponde a la empresa ENMUSA, 5º.- Por Orden de 13 de Mayo de 2.003 (D.O.E. 57/2.003 de 17 de mayo), se convocan tres becas de investigación, una de ellas destinada al laboratorio de Salud Pública de Badajoz.- 6º.- Que el día 17 de Noviembre de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC, sin efecto conciliatorio entre las partes".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el SINDICATO MÉDICOS DE HOSPITALES DE EXTREMADURA contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, vengo a condenar a éste último a anular la resolución de 16 de Septiembre de 2.004 del Director Médico del Hospital Infanta Cristina por no ser resultar ésta ajustada a derecho"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-3-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-5-2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación trae causa de la demanda presentada, por el trámite procesal del proceso de conflicto colectivo, por el Sindicato de Médicos de Hospitales de Extremadura frente al Servicio Extremeño de Salud, en la que se solicita se dicte sentencia "por la que estimando las pretensiones de esta parte, se condene al SES a anular la resolución dictada por el Director Médico, ya referenciada en el expositivo primero de este escrito, por la argumentación jurídica referida", siendo el indicado hecho primero de la demanda del siguiente tenor: "El pasado 16 de septiembre de 2004, Don Jesús Luis , Director Médico del Hospital "Infanta Cristina" de Badajoz, remitió escrito a D. Juan Pablo , Jefe de Servicio de Medicina Preventiva del mismo Centro Sanitario, en el que se le ordenaba realizar por parte de su Servicio, de las muestras de agua, para prevenir y controlar la LEGIONELOSIS, que iban a ser enviadas desde la Dirección de Salud Pública del Área de Salud de Badajoz, pertenecientes al Centro Penitenciario de Badajoz (Ministerio de Justicia), cuya empresa acreditada a tales efectos es Laboratorios LTP, con CIF B-02357069 y con domicilio social en Albacete. Acompañamos fotocopia de la controvertida resolución y escritos que complementan la misma como DOCUMENTO Nº 1".

La sentencia de instancia viene a estimar la demanda interpuesta, previa la desestimación de las excepciones opuestas por la demandada de falta de competencia objetiva, falta de legitimación activa del Sindicato accionante e inadecuación del procedimiento seguido de conflicto colectivo.

Frente a dicha decisión se alza la demandada mediante la interposición del presente recurso de suplicación, en el que se acoge a los tres motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la nulidad de lo actuado, revisión de los hechos declarados probados y examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La recurrente, en el primero y segundo motivos de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene a mantener la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida por el Sindicato accionante, con cita de los artículos 9.4 y 5, 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa...

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