STS, 13 de Abril de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2985/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, representado por el Abogado del Estado, y por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), representados por el Letrado D. Joaquín Chávarri Andrés, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo (nº 59/97), seguido a instancias de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza (STES) contra Ministerio de Educación y Cultura, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Confederación Unión General de Trabajadores y Comité Intercentros del Personal Laboral del Ministerio de Educación y Cultura.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CONFEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA representados por el Letrado D. Luis Vallejo González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (STES), se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se reconozca el derecho de la CONFEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (STES) a formar parte del Comité Intercentros creado por el V convenio colectivo del personal laboral del MEC y como miembro de pleno derecho del mismo, con todos los derechos y garantías que reconoce la normativa vigente, y condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de vía previa y de defecto de legitimación pasiva y estimamos la demanda con declaración del derecho de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza (STES) a formar parte del Comité Intercentros cuando por el V Convenio Colectivo del Personal Laboral del MEC y como miembro de pleno derecho al mismo, con todos los derechos y garantías que reconoce la normativa vigente, con condena a la parte demandada a estar y pasar la anterior declaración en el procedimiento seguido a instancia de CONFED SIND TRABAJADORES ENSEÑANZA contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, CCOO, UGT y COMITE INTERCENTROS MINISTERIO EDUCACION sobre CONFLICTO COLECTIVO."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el presente conflicto afecta, aproximadamente a 1500 trabajadores de la empresa demandada, Ministerio de Educación y Cultura, antes de Educación y Ciencia, repartidas en los distintos centros de trabajo existentes en las diferentes Autonomías de Estado Español. 2º) Que las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el V Convenio Colectivo de su personal laboral, con vigencia entre 1 de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1994. 3º) Que en las últimas elecciones sindicales se produjo el resultado electoral que consta en el hecho segundo de la demanda que, en dicho particular, se da por reproducido. 4º) Que con fecha 14 de enero de 1997, se presentó en el Registro General del Ministerio de Educación y Cultura el escrito que, como documento número 2, se acompaña a la demanda y se da, literalmente, por reproducido. 5º) Que como diligencia practicada para mejor proveer, obra en autos el acta de intento de conciliación, ante la Dirección General de Trabajo, de fecha 1 de abril de 1991 y la demanda de los autos de esta Sala número 94/96, testimoniadas, cuyo contenido literal se da por reproducido."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Ministerio de Educación y Cultura, representado por el Abogado del Estado, en el que se formula el siguiente motivo: "UNICO) Al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciamos que la sentencia de instancia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: Artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 63.3 del citado Estatuto. Artículo 86 del Convenio Colectivo aplicable del Personal Laboral del MEC."

También formulan recurso de casación la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representados por el Letrado D. Joaquín Chávarri Andrés, en el que se formula el siguiente motivo: UNICO) Al amparo del apartado e) del art. 205 del TALPL, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de los arts. 63.3, 64 y 71.2.b) del ET, en relación con el art. 86.5 y 6 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral del MEC, aplicable."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 1998, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La "Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza" (STES) instó proceso de conflicto colectivo contra la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras", la "Confederación Unión General de Trabajadores", el "Comité Intercentros del Personal laboral del Ministerio de Educación y Cultura" y el Ministerio de Educación y Cultura, solicitando se reconociera su derecho a formar parte del Comité Intercentro creado por el "V Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Educación y Cultura" y como miembro de pleno derecho del mismo, con todos los derechos y garantías que reconoce la normativa vigente y que se condenara a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

  1. - La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 12-VI-1997 (autos 59/97), tras desestimar las excepciones procesales opuestas, estimó íntegramente la demanda reconociendo a la parte demandante el derecho a formar parte del referido Comité Intercentro como miembro de pleno derecho y con todas los derechos y garantías que reconoce la normativa vigente, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.

  2. - Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación ordinario, en tiempo y forma (art. 206 Ley de Procedimiento Laboral), solo por parte de la Abogacía del Estado, en representación del codemandado Ministerio de Educación y Cultura, teniendo la Sala de instancia por preparado dicho recurso y emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo (art. 207.1 LPL), personándose en plazo la parte recurrente y también, entre otros, la codemandada no recurrente "Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la UGT" (FETE-UGT) suplicando en su escrito de personación que se le tuviera "por personado como coadyuvante de la Administración recurrente".

  3. - La empleadora recurrente como único motivo de su recurso, al amparo procesal del art. 205.e) LPL esgrime infracción de los arts. 63.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 86 del Convenio Colectivo del personal laboral del MEC (BOE 2-XII-1994), pretende exclusivamente que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva que le fue rechazada en la sentencia impugnada. La parte que indicó actuar como coadyuvante del recurso, la "Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la UGT" (FETE-UGT), en su escrito presentado ante esta Sala en nada alude a la procedencia de la pretensión de la empleadora recurrente, sino que articula un propio y específico motivo de casación, alegando infracción de los arts. 63.3, 64 y 71.2.b) del ET en relación con el art. 86.5 y 6 del Convenio Colectivo del Personal laboral del MEC, pretendiendo la revocación íntegra de la sentencia de instancia y que se declare que la demandante "Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza" (STES) no tiene derecho a formar parte del Comité Intercentro del V Convenio Colectivo del MEC.

SEGUNDO

Aunque hipotéticamente se admitiera la posibilidad de actuar como coadyuvante en este recurso extraordinario, la pretensión formulada por la "Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la UGT" (FETE-UGT) debe ser desestimada. En efecto, esta codemandada no recurrió, en tiempo y forma, la sentencia de instancia y, por ello, no es dable que la intervención de la misma en el recurso de casación se configure con entidad propia e independiente, puesto que no puede una vez transcurrido el plazo preclusivo para recurrir aprovechar la oportunidad del recurso interpuesto adecuadamente por otra parte para efectuar el suyo propio, tanto más cuanto los pronunciamientos de la sentencia impugnada independientes de los oportunamente recurridos habrían devenido firmes (arg. ex art. 240 LPL) y no sería competente el tribunal que conociera del recurso para revisar tales extremos, que, además, resultarían inmodificables por la mera aplicación de la prohibición de la "reformatio in peius" (en esta línea STS/IV 24-VI-1997 -recurso 2620/1996). Cuestión distinta, no prohibida legalmente, como la propia Federación insta en su escrito de personación, sería la de que, en vez de oponerse a que prospere el recurso interpuesto por la otra parte, pueda adherirse al mismo asumiendo sus motivos y argumentaciones o incluso hasta completar las argumentaciones jurídicas de aquel con la finalidad de que el recurso de la contraparte prospere, pero lo que no puede es articular un recurso con motivos propios y distintos a los de la única parte que recurrió en tiempo y forma. Debe, en consecuencia, inadmitirse el recurso de casación que de hecho formula FETE-UGT, lo que, en este trámite, comporta su desestimación.

TERCERO

1.- El Ministerio recurrente, en defensa de su tesis tendente a que se declare que carece de legitimación pasiva, argumenta que la cuestión planteada en el procedimiento es un mero conflicto entre los representantes de las Organizaciones sindicales, con presencia en los Comités de Empresa, que en nada afecta a la Administración empleadora y que, en suma, de la hipotética ejecución de la sentencia que se dictara nunca podría resultar una obligación concreta con cargo a la recurrente.

  1. - Como ya ha declarado esta Sala, en su STS/IV 11-III-1996 (recurso 1816/1995), "la legitimación deriva de la especial situación de la parte litigante con respecto a la relación jurídico material llevada al proceso. Se ostenta la pasiva cuando quien ha sido demandado es pasivamente titular de dicha relación o, dicho de otro modo, cuando en función de la posición que ocupa en una determinada situación jurídica, cabe exigirle el contenido de la pretensión interpuesta, en tanto que titular del deber cuyo cumplimiento con aquella se pide".

  2. - Con tal fin debe examinarse, previamente, el esencial cometido del Comité Intercentro para determinar, luego, si existe interés legitimo de la empresa en lo afectante a su válida y regular constitución y, en suma, si cabe exigirle el contenido de la pretensión interpuesta, en tanto que titular del deber cuyo cumplimiento con aquella se pide. Dispone el art. 86 del V Convenio Colectivo del personal laboral del MEC, que el Comité Intercentro dentro del ámbito general de representación de su competencia "asumirá las funciones que el ET (art. 64) atribuye a los Comités de Empresa", que "le corresponderá, además, conocer y coordinar los informes que emitan esos Comités en los casos en que se tramiten expedientes de modificación, suspensión y extinción de las relaciones de trabajo" (art. 86.5), que "será competencia del Comité Intercentro designar a los representantes de los trabajadores que formarán parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, así como a aquéllos de sus miembros que constituirán la Comisión Paritaria del mismo" (art. 86.6) y que "cada miembro del Comité dispondrá de un crédito de 17 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones" (art. 86.7),

  3. - A la vista de la citada normativa convencional, la pretensión del Ministerio recurrente debe ser desestimada. La correcta y valida constitución de un organismo, el Comité Intercentro, creado en el Convenio colectivo que regula las relaciones empresa-trabajadores debe entenderse que afecta o interesa legítimamente a la empleadora, en cuanto, además, sus integrantes gozan de garantías y derechos que le ha de reconocer la recurrente y el desarrollo de su función representativa la efectuarán, fundamentalmente, frente a dicha empleadora. Existe, por tanto, un interés legitimo que posibilita la correcta llamada a juicio a la empleadora al suscitarse cuestiones que afectan también a la interpretación del convenio colectivo que la misma suscribió, suministrado argumentos analógicos a esta solución las normas sustantivas y procesales dictadas sobre el procedimiento electoral de los delegados de personal y miembros del comité de empresa, en las que se legitima a la empresario cuando tenga interés legitimo para impugnar las actuaciones de la mesa electoral a lo largo del proceso electoral o le posibilitan, aun sin haber sido llamado, que comparezca como parte en estos procesos impugnatorios cuando tenga interés legítimo (arts. 76.2 ET, 127.2 y 131 LPL). Procede por tanto, desestimar, el recurso sin imposición de costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, en los términos expuestos, los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Educación y Cultura y la "Confederación Unión General de Trabajadores", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 12-junio-1997 (autos 59/97), en proceso de conflicto colectivo instado por la "Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza" (STES) contra la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras", la "Confederación Unión General de Trabajadores", el "Comité Intercentros del Personal laboral del Ministerio de Educación y Cultura" y el Ministerio de Educación y Cultura; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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