STS, 24 de Junio de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2620/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Devesa Pares, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia dictada en 16 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5051/95, interpuesto por MECANIZADOS SELÓN S.L. contra el Auto dictado en 18 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, resolviendo recurso de reposición formulado por la parte demandada en los autos núm. 255/94, seguidos a instancia de D. Carlos José, sobre DESPIDO. Es parte recurrida MECANIZADOS SELÓN S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto, dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, contenía como supuestos fácticos los siguientes "1.- Con fecha 1.2.95, se dictó propuesta de auto en el presente procedimiento acordando que se accedía a la ejecución parcial del auto de fecha 18.7.94. 2.- Con fecha 15.2.95, se presentó escrito por la parte demandada interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que dió traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado en fecha 23.2.95, por la parte actora, con el resultado que obra en autos". La parte dispositiva del mismo es la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, contra la propuesta de auto de fecha 1.2.95 manteniéndolo en todos sus términos".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto contra el Auto de 18-4-95 dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de BARCELONA y en consecuencia dejamos sin efecto la ejecución parcial acordada".

TERCERO

La parte recurrente, de entre las sentencias que considera como contradictorias con la sentencia impugnada, señala la de 26 de mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que será la que, por providencia de 14 de noviembre de 1996, se entienda seleccionada al resultar la más moderna de las mencionadas; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 21 de junio de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 240.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpuso demanda en reclamación de despido, que fue estimada por sentencia declarativa de la improcedencia del despido. En ejecución de dicha sentencia se dictó auto, de fecha 18 de julio de 1994, declarando la extinción de la relación laboral y condenando al empleador a pagar al demandante la suma de 215.136 ptas., en concepto de indemnización por despido, más 655.050 ptas., por salarios de tramitación. Este auto fue recurrido en suplicación - previa desestimación del recurso de reposición- por el demandante, el día 9 de septiembre de 1994, cuando estaba pendiente dicho recurso de resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Barcelona. Pretende el recurso que ambas indemnizaciones deben tener un importe económico superior al fijado en el auto recurrido.

SEGUNDO

El trabajador, en fecha 5 de octubre de 1994 solicitó la ejecución del referido auto de 18 de julio de 1994; pretensión que fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Barcelona, de 16 de febrero de 1996, en razón a que según el artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral "sólo aquella parte de las resoluciones judiciales que no hayan sido objeto de impugnación pueden ejercitarse parcialmente y en este caso la ejecución se ha acordado precisamente en relación con los pronunciamientos recurridos" (indemnización y salarios de tramitación). Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La sentencia contraria -a los efectos de establecer un juicio de comparación con la recurrida para indagar la existencia del presupuesto de la contradicción- es la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia en 26 de mayo de 1994, como sentencia más moderna de las aportadas por el recurrente que no contestó al requerimiento efectuado por la Sala. La conclusión del examen comparativo es que efectivamente, existe entre las sentencias contrastadas la triple identidad sustancial, manifestada en la triple proyección de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que, de otra parte, ha sido expuesta en relación precisa y circunstanciada. En efecto, como afirma el Ministerio Fiscal, tanto en una como en otra resolución -no afecta a la contradicción, por irrelevante, el hecho de que en la sentencia recurrida, se recurra en suplicación un auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido, y en la de contraste el objeto del recurso sea la sentencia de instancia- el empresario demandado ha sido condenado al pago de determinadas cantidades. En ambas, la resolución judicial solamente ha sido recurrida en suplicación por el trabajador, que pretende que el empleador sea condenado a satisfacer una suma mayor que la concretada en la resolución recurrida. Pendiente la resolución del recurso, el trabajador ha instado la ejecución de la resolución judicial respecto a las cantidades en la misma fijadas; y los pronunciamientos han sido diferentes: estimatorio de la pretensión ejecutiva en la sentencia de contraste; desestimatorio en la resolución hoy impugnada.

CUARTO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción aducido: artículo 239 -hoy 240 de la Ley de Procedimiento Laboral-, que preceptúa "Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiera interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados". La adecuada resolución del asunto, exige un análisis detenido de este precepto.

El más importante de los títulos ejecutivos es, sin duda, la sentencia firme (artículo 234.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), integrándose la ejecución en el concepto de jurisdicción, según la fórmula ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico de "juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado" (artículo 117 de la Constitución Española y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Ahora bien, esta firmeza -no sólo aplicable a las sentencias, sino a toda resolución judicial- que, en principio, cabe referir a la íntegra resolución judicial y no a pronunciamientos diversos de la misma - salvo, naturalmente, cuando en el mismo procedimiento se actúen diferentes pretensiones-, exigida en nuestro derecho como requisito de ejecutividad de la sentencia, admite una excepción en los procesos laborales, en el sentido de que cabe también la ejecución parcial de sentencias no firmes, en cuanto pendientes de un recurso, siempre y con la condición de que la ejecución afecte a "pronunciamientos no impugnados".

Estos términos "pronunciamientos no impugnados" constituyen, precisamente, la piedra de toque para determinar la posibilidad legal de admitir o no la ejecución de la sentencia y su valoración ha de hacerse en cada caso concreto. En el asunto debatido, el auto, dictado en ejecución de sentencia de despido de carácter firme, ha declarado extinguida la relación laboral, y fijado el doble "cuantum" indemnizatorio, conforme al parámetro legal: cuarenta y cinco días de indemnización por año de antigüedad, más salarios de tramitación. Dicho auto no ha sido impugnado por el empleador demandado, y sí por el trabajador recurrente, quien, estando conforme con la extinción de la relación laboral, discrepa del auto judicial en cuanto al montante económico de la indemnización y de los salarios de tramitación. Siendo ello así, es evidente que el resultado del recurso de suplicación interpuesto por una de las partes del proceso -el actor/trabajador- no puede afectar, negativamente, al doble resarcimiento -tasado legalmente- fijado en el auto recurrido, a cuyo pago ha sido condenada la parte demandada, y ello porque no cabe establecer una "reformatio in peius", en la sentencia que ponga fin al recurso de suplicación interpuesto por el trabajador -esto no ocurre ni siquiera en los procesos de apelación, en que el órgano jurisdiccional tiene más amplios poderes-.

En definitiva, la extinción de la relación laboral y la obligación pecuniaria consecuentemente establecida en la resolución judicial, que el trabajador recurrió en suplicación, solamente respecto al "cuantum" económico, ha devenido "invariable" y firme desde el momento en que se dictó la resolución del recurso, y éste no puede afectar negativamente a la indemnización debatida, dado que nuestro derecho no admite la posibilidad de una "reformatio in peius" (de todas formas es de hacer notar, que, según se afirma en autos, con posterioridad a la interposición del recurso de suplicación, y antes de su resolución, fue desestimado el mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior).

QUINTO

En virtud de lo expuesto más arriba, procede admitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y, consecuentemente, casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate litigioso en los términos planteados en suplicación, lo que implica desestimar el recurso interpuesto por el empleador y la confirmación del auto recurrido de 1 de febrero de 1995 que ordenó la ejecución parcial del también auto de 18 de julio de 1994.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Carlos José, contra la sentencia dictada en 16 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5051/95, interpuesto por MECANIZADOS SELÓN S.L. contra el Auto dictado en 18 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, resolviendo recurso de reposición formulado por la parte demandada en los autos núm. 255/94, seguidos a instancia de D. Carlos José, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate litigioso en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el empleador y confirmamos el auto recurrido de 1 de febrero de 1995 que ordenó la ejecución parcial del también auto de 18 de julio de 1994.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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