STS, 15 de Mayo de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2875
Número de Recurso86/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por letrado Sr. Martínez González en nombre y representación del SINDICATO CONFEDERACION REGIONAL CASTILLA y LEON (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Castilla Leon, sede Valladolid, de fecha 24 de abril de 2007, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente contra la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA y LEON, CCOO, UGT y MINISTERIO FISCAL, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON representada por el letrado Sr. Alvarez Gallego.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION REGIONAL CASTILLA y LEON (CGT), se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede en Valladolid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y declare que el devengo del complemento de atención continuada regulado en el art. 56 del citado convenio colectivo debe abonarse para los Técnicos de Atención al Menor en Institución de manera proporcional en función de la jornada diaria desarrollada cada sábado, domingo y/o festivo, siendo el 100% de su retribución la correspondiente a siete horas de trabajo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Castilla y Leon, Valladolid, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta en procedimiento de Conflicto Colectivo por la CONFEDERACION REGIONAL DE TRABAJO, contra LA JUNTA DE CASTILLA y LEON, CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO) y el MINISTERIO FISCAL debemos desestimar la demanda y absolver a los demandados de la pretensión deducida".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En el vigente convenio colectivo para el Personal Laboral de Administracción General de la comunidad de Castilla y Leon y Organismos Autonómos dependientes suscrito el 20 de diciembre de 2002 (BOCYL de 27 de enero de 2003) contempla dentro del sistema de clasificación profesional en el grupo segundo la categoría de Técnico de Atención al Menor en Institución que define en el anexo II del citado convenio. 2º.- El art. 65 del Convenio Colectivo contempla la jornada laboral máxima ordinaria y el art. 67 regula las llamadas jornadas especiales entre las que está en su apartado E/ las del personal contratado para trabajar exclusivamente en sábados, domingos, festivos y periodos de tiempo asimilados, incluyéndose expresamente en esta jornada al personal técnico de atención al menor en institución, "cuya jornada anual se cifra en 1249 horas y que podrá extenderse a las tardes de los viernes". 3º.- El art. 48 del Convenio contempla los complementos salariales entre los que esta el de atención continuada en su apartado G/ para cuyo devengo según el art. 56 se exige la prestación de servicios en sábados, domingos y/o festivos previéndose el pago por día trabajado, en cuantía para 2003 de 29,54 E. y su abono al personal contratado a tiempo parcial y que preste servicios exclusivamente en sábados, domingos y/o festivos "de manera proporcional en función de la jornada pactada". 4º.- Los Técnicos de Atención al Menor durante el año 2006 y según el calendario laboral para dicho años han trabajado en viernes, sábados, domingos festivos y asimilados un total e 1243 horas y 12 minutos que viene a ser el 80% de la jornada ordinaria de 1554 horas. 5º.- La demandada Junta de Castilla y Leon abona referido complemento de atención continuada a los Técnicos de atención al menor en Instituto en un porcentaje del 80% de su cuantía".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) en el que se alega se estime el recurso, se case y anule la recurrida, declarando la estimación integra de la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas de la parte contraria.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 08-05-08, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda presentada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede en Valladolid, por la Confederación Regional de UGT de Castilla-Leon, contra la Administración de la Comunidad de Castilla-Leon y los Sindicatos CC.OO, UGT y el Ministerio Fiscal, se pedía que se declarase que el devengo del complemento de atención continuada regulado en el art. 56 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla-Leon y las Organismos Autónomos dependientes de esta de 20-12-2002 (Boc. y Ley de 27-01-2003 ), debió abonarse para los Técnicos de Atención al Menor en Instituciones, de manera proporcional, en función de la jornada desarrollada cada sábado, domingo o festivo, debiendo ser el 100% de su retribución la correspondiente a siete horas de trabajo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada en 24-04-2007, desestimó la demanda después de rechazar las excepciones alegadas por los demandados, de falta de previo intento de conciliación exigido en el art. 154 LPL, de falta de legitimación activa del Sindicato demandante y de inadecuación de procedimiento por no ser propio lo que se pide de un Conflicto Colectivo, sino de un conflicto plural.

La Sala de Instancia, llegó a su conclusión en cuanto al fondo litigioso, interpretando el art. 56 del Convenio Colectivo que regula el complemento de atención continuada, el art. 65, relativo a la jornada laboral del personal de autos en su apartado E, en relación con el 46, y 47 relativo a las retribuciones, razonando ser ajustado a lo previsto en el Convenio Colectivo lo decidido por la Administración demandada de que el complemento de atención continuada, de quienes trabajan sábados, domingos, festivos ó asimilados, y tardes de los viernes se abone en la cuantía del 80% de su importe, al ser también la jornada de los Técnicos de Atención al menos, del 80% de la jornada ordinaria, al tiempo de que negaba lo alegado por el sindicato de que procedía abonar el complemento en la cuantía del 100%, al desarrollar el trabajo en condiciones más penosas, que la de aquellos trabajadores que lo hacen todos los días de la semana, pues no se estaba ante un conflicto de intereses, sino normativo al debatirse la interpretación de un Convenio Colectivo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de casación, articulado en tres motivos: el primero de ellos al amparo del art. 205 d) de la LPL, en donde se pretende la adición al hecho probado cuarto de los probados, donde dice "los Técnicos de atención al menor durante el año 2006, y que según el calendario laboral para dicho año han trabajado en viernes, sábados, domingos, festivos, ó asimilados un total de 1243 horas y 12 minutos que viene a ser el ochenta por ciento de la jornada ordinaria de 1554 horas", del siguiente párrafo "dichos trabajadores prestan un tercio de su jornada anual en días que no se corresponde con sábados, domingos ó festivos al trabajar también los viernes" no puede prosperar, por ser lo pedido redundante al constar en el hecho probado cuarto, que dichos trabajadores trabajan en viernes, además de sábados, domingos, festivos ó asimilados, tratándose de una jornada especial, como igualmente se recoge en el art. 67 del Convenio Colectivo, que incluye en la misma, por extensión, además de los sábados, domingos, festivos y periodo de tiempo asimilado, la tarde de los viernes, jornada anual que se cifró en 1249 horas.

CUARTO

En el motivo segundo al amparo del art. 205 e) de la LPL se alega discriminación y trato desigual en cuanto a la cuantía del complemento de atención continuada regulado en los art. 48 g) y 56 del Convenio Colectivo, que percibían los Técnicos de Atención al Menor, respecto a los trabajadores fijos ó jornada completa, por trabajar aquellos no solo los sábados, domingos, y festivos, sino también, un tercio de su jornada en otros días diferentes, como son las tardes de los viernes, con independencia de la jornada anual que tengan, situación distinta de la de aquellos trabajadores a tiempo parcial que exclusivamente trabajen en sábados, domingos ó festivos, y que perciben el 80% de la cuantía de dicho complemento, lo que aquí no cuestionan.

El motivo no puede prosperar; el art. 48 del Convenio Colectivo contempla los complementos salariales, a percibir por los trabajadores, además del salario base, entre ellos en su apartado g) el de atención continuada, y para cuyo devengo el art. 56 exige la prestación de servicios, en sábados, domingos ó festivos, cuyo pago se efectúa por día trabajado, abonando al personal contratado a tiempo parcial y que preste servicios exclusivamente dicho día de manera proporcional en función de la jornada pactada; de acuerdo con lo anterior, si los Técnicos de Atención al Menor, consta probado, en el hecho cuarto de la sentencia que en el año 2006 han trabajado en viernes, sábados, domingos ó festivos y asimilados un total de 1243 horas y 12 minutos, que viene a ser el 80% de la jornada ordinaria de 1554 horas, la primera conclusión que se podía extraer, es que la situación de aquellos no es la misma que la de los trabajadores a tiempo parcial que exclusivamente trabajan sábados, domingos ó festivos; ahora bien como el art. 67, sobre jornadas especiales, en su apartado E) establece que también tienen esa condición la del personal contratado para trabajar exclusivamente en sábado, domingo, festivo o periodos de tiempo asimilado, en los que se está a lo pactado, incluyendo expresamente en este apartado la del personal Técnico de Atención al Menor, cuya jornada se cifra en 1249 horas y que podía extenderse a la tarde el los viernes, la decisión de la Administración demandada, cuando desestimó la demanda, fijando la cuantía del complemento de atención continuada de dichos Técnicos, atendiendo a que jornada era del 80% de la ordinaria de 1554 horas, es acertada, por tratarse de idéntica situación a la de aquel personal contratado a tiempo parcial, que trabajan sábados, domingos, festivos y asimilados, por tener esa naturaleza el hecho de trabajar algunas tardes de los viernes, no existiendo, por tanto la discriminación denunciada respecto a los trabajadores fijos que trabajan toda la semana; aparte de que, el art. 46-4 del Convenio también establece que la totalidad de las retribuciones del personal que presten servicios exclusivamente en sábados, domingos, festivos y periodos de tiempo asimilado se prorratean en función de jornada efectiva a realizar.

QUINTO

En el motivo tercero al amparo del art. 205 e) LPL se denuncia infracción por la sentencia recurrida de los art. 56 y 48 g) del Convenio Colectivo en relación con los preceptos del E.T. que regulan el trabajo a tiempo parcial y el salario (art. 12-1, 12-4 d), 26-1 y 26-3), reiterando las mismas alegaciones contenidas en el segundo motivo, pretendiendo lo mismo razón por la cual los razonamientos allí expuestos debían darse aquí por reproducidos desestimando el motivo, sin necesidad de más argumentos.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO CONFEDERACION REGIONAL CASTILLA y LEON (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Castilla Leon, sede Valladolid, de fecha 24 de abril de 2007, en actuaciones seguidas en conflicto colectivo planteado por la ahora recurrente contra la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA y LEON, CCOO, UGT y MINISTERIO FISCAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR