STS, 27 de Junio de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:5243
Número de Recurso3315/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. A.G.M., en nombre y representación de la COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN (CTA), contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 211/1998, instado por el ahora recurrente. Es parte recurrida el COMITE INTERCENTROS PERSONAL TIERRA DE IBERIA, D. J.B.R., D. A.G.L., D.L.V.D.L.C., D. J.A.H.J., D. J.G., D. J.L.S.M., D. J.S.P., IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, Y MAR DE LA UGT, representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN (CTA) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1.- Que la duración de la jornada anual de trabajo viene determinada por los días laborales existentes en el año y la duración de la jornada ordinaria diaria de trabajo. 2.- Que la duración de la jornada ordinaria anual de trabajo en la Empresa para el año 1998, será de 1.680 horas, además de 24 horas anuales cedidas por los trabajadores en virtud del Acuerdo de Productividad, totalizando 1.704 horas. Condenando a la Empresa a estar y pasar por esta declaración". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 23 de junio de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimando la demanda de COMISIÓN DE TRABAJADORES (CATA) contra IBERIA S.A., FED. EST. TRANS. Y TELEC. UGT, CTE. INT. PERS. TIERRA IBERIA, D. J.B., D. A.G., D. L.V., D. J.A.H., D. J.G., D. J.L.S. Y D. J.S., absolviendo de ella a la parte demandada.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de tierra de la empresa demandada IBERIA, LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en número de unos 15.000 trabajadores repartidos en los centros de trabajo que existen en las distintas Autonomías de España. 2.- Que por Resolución de 11 de agosto de 1968, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 227 de 22 de septiembre de 1998, con vigencia desde el 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1999, firmado el día 12 de mayo de 1998 entre la representación de la empresa y su Comité Intercentros. 3.- Que por la parte actora se suplica en su demanda que se declare: a) que la duración de la jornada anual de trabajo viene determinada por los días laborales existentes en el año y la duración de la jornada ordinaria diaria de trabajo y b) que la duración de la jornada ordinaria anual de trabajo para el año 1998, será de 1.680 horas, además de 24 horas anuales cedidas por los trabajadores en virtud del Acuerdo de Productividad, totalizando 1.704 horas.".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por la COMISIÓN DE TRABAJADORES

DE AVIACIÓN (CTA), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1999; en él se consignan los siguientes Motivos: Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 92.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.1.b) del mismo cuerpo legal y no haber sido impugnado el Convenio Colectivo, así como vulneración por no aplicación del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 7 del XIV Convenio Colectivo firmado entre la empresa Iberia LAE y sus trabajadores de tierra.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente la desestimación el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La comisión de Trabajadores de Aviación (CTA) ha interpuesto demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. y las organizaciones sindicales codemandadas, solicitando que se dicte una sentencia que declare:

  1. Que la duración de la jornada anual de trabajo viene determinada por los días laborales existentes en el año y la duración de la jornada ordinaria diaria de trabajo.

  2. Que la duración de la jornada ordinaria anual de trabajo en la Empresa para el año 1998, será de 1.680 horas, además de 24 horas anuales cedidas por los trabajadores en virtud del Acuerdo de Productividad, totalizando 1.704 horas.

La sentencia dictada, en fecha 23 de junio de 1.999 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la pretensión, argumentando, escuetamente, en su Fundamento de derecho segundo -tras declarar, en el primero, la suficiencia de "la base histórica para apoyar sobre ella el silogismo que integra la sentencia"- que "los arts. 90, 99 y 100 del XIV Convenio Colectivo ...... no permiten llegar a otra solución dado el establecimiento de las 1722 horas anuales que, sin infracción de precepto alguno, de derecho necesario, allí se establecen y a las que habrá que estar a falta de la impugnación, a la que antes se ha hecho referencia y a la vista de que, a mayor abundamiento, suponen el resto a realizar después de deducir los días de descanso, fiestas y vacaciones que en los preceptos citados se determinan.".

Frente a esta sentencia la parte demandante ha interpuesto el presente recurso de casación ordinario, que, articula en tres motivos, por los que se denuncian, como infringidos, los siguientes preceptos: artículos 359.1 L.E.C., 11.3 L.O.P.J. y 24 de la Constitución -motivo primero- imputando a la sentencia el vicio de incongruencia, ya que "no da respuesta judicial al requerimiento o petición de la demandante que figura en el apartado a) del suplico de la demanda e indefensión en cuanto "no trae al debate jurídico cuestiones o hechos esenciales para la defensa". Artículo 94 del Convenio Colectivo -motivo segundo- dado que "el cumplimiento de la duración de la jornada actual pactada impide el cumplimiento y disfrute de los trabajadores de los días no laborables o de descanso que tienen reconocido en el mismo Convenio Colectivo". Y finalmente, -motivo tercero- "el artículo 8.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 7 del XIV Convenio Colectivo firmado entre la empresa Iberia LAE y sus trabajadores de tierra".

SEGUNDO.- En el primer motivo -en el que, a tenor de su contenido, se desliza el error, sin consecuencias relevantes, de ampararse en el apartado e) del artículo 205 L.P.L., en lugar del procedente c)-; se pretende la nulidad de actuaciones porque la sentencia no ha dado respuesta a las alegaciones y pretensiones del recurrente y le ha causado indefensión. Ello, como informa el Ministerio Fiscal, no es así por los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - Conforme constante jurisprudencia -cuya reiteración exime de su cita concreta- la incongruencia implica un desajuste o inadecuación entre el Fallo o parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus peticiones y pretensiones, de modo que la sentencia que resuelve la controversia o debate judicial, otorgue más de lo pedido en la demanda, menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta de la que fue objeto de la pretensión.

    En el supuesto que nos ocupa, la fundamentación de la pretensión actora consiste en que el XIV Convenio Colectivo litigioso de una parte establecía -artículo 100- una duración de la jornada anual de trabajo de 1.722 horas y que esta duración era incompatible con el derecho a disfrutar (artículo 94) de un número de días no laborales, en cuanto "el cumplimiento de un derecho excluye el cumplimiento de otro", pues "si se aplica la jornada de trabajo anual de 1.722 horas, los trabajadores no podrán disfrutar de los días no laborales o de descanso que el propio Convenio reconoce". Consecuentemente a esta aducida disonancia y como antes se ha dicho se fijaba la doble pretensión declarativa: determinación de la jornada conforme a los parámetros de su duración "ordinaria diaria" y "días laborales existentes al año" y su duración, para el año 1.998 en 1.704 horas, incluyendo las 24 horas anuales cedidas por los trabajadores.

    A estas dos pretensiones ha dado congruente respuesta, aún para rechazarlas, la sentencia absolutoria de instancia -es de recordar, como afirma la jurisprudencia, que difícilmente en sentencias de esta clase puede concurrir el vicio interno de incongruencia de la sentencia, en cuanto la resolución absolutoria resuelve todas las pretensiones actuadas por el demandante-. Esta sentencia absolutoria argumenta y motiva la decisión cuando afirma la fuerza vinculante de los Convenios, y "lo que taxativamente disponen los artículos 90, 99 y 100 del XIV Convenio", "no impugnado ... por los trámites que regulan los artículos 161 a 164 de la meritada ley de Procedimiento Laboral" y "dado el establecimiento de las 1.722 horas ... y a la vista de que a mayor abundamiento, suponen el resto a realizar después de deducir los días de descanso, fiestas y vacaciones que en los citados preceptos se determinan", "no permiten llegar a otra conclusión que a la de desestimar la demanda.". Premisas que sirven de fundamento al fallo absolutorio.

  2. - No existe, tampoco, la mal llamada incongruencia omisiva, causante de indefensión. El Tribunal Constitucional desde sus inicios ha abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado (STC

    28/1987, 8/1989, 5/1990, 108/1990, 175/1990, 198/1990, 163/1992, 226/1992,

    368/1993, 87/1994, 91/1995, 143/1995, 146/1995, 150/1995, 156/1996,

    60/1996, 71/1996, 85/1996, 57/1997, entre otras), expresivo de que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 CE no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso.

    Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión (TC S 91/1995). En este sentido aquél Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE. Al respecto se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanc iales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (TC S 91/1995).

    Incluso, y a efectos también de determinar si el silencio judicial pueda ser interpretado como una desestimación tácita, el Tribunal Constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención, a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (TC S 56/1996).

    En el caso litigioso, como antes se ha afirmado, la Sala no solamente ha resuelto las pretensiones ejercitadas, siquiera en forma negativa, sino que también ha motivado suficientemente su decisión, en términos idóneos que permitan la defensa de las partes del proceso.

    TERCERO.- Respecto al segundo motivo no solo no se ha cometido la infracción del artículo 90 del IV Convenio Colectivo, sino que se ha cumplido con su carácter y eficacia normativa, aplicándole, de acuerdo con el primer canon hermeneútico establecido para la interpretación de las normas en el artículo 3 del Código Civil (C.c.) y para los contratos en el artículo 1.281, cual es, respectivamente, estar al "sentido propio de sus palabras, en relación con su contexto" o "al sentido literal de sus cláusulas". Ello significa que el interprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que las normas exigen, a fin de evitar, en todo caso, que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro.

    El artículo 90 citado no solo establece con claridad, que "la jornada de trabajo en la Compañía será de 1.722 horas anuales de trabajo efectivo y 40 horas semanales en cómputo anual, con los días precisos para alcanzar dicho cómputo", sino que la misma duración "de la jornada normal de trabajo" se repite en el artículo 99, cuyo párrafo tercero, además, indica que "para lograr este cómputo, se librarán 47 días laborales", añadiendo que "como quiera que para completar la jornada efectiva anual (1.722 horas) se produce un déficit de 2 horas al año, la Compañía recuperará esas dos horas, programando las mismas como incremento de la jornada diaria al personal que no es de aplicación el artículo 100", cuyo artículo, aplicable al personal sujeto a turnos, regula también el sistema para alcanzar la jornada de trabajo anual de 1.722 horas. Ante esta insistencia y reiterada fijación de la jornada de 1.722 horas de trabajo, no se aviene con la meridiana claridad del texto convencional, ni con su lógica aplicación por la Sala de instancia, la tesis del impugnante, pues, de contrario, la decisión impugnada respeta la autonomía colectiva, y la fuerza vinculante de los Convenios establecido en el artículo 37.1 de la Constitución Española, que debe obligar a no entender comprendidos en la norma paccionada "cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieran contratar" (artículo 1.283 C.c.).

    Además y no habiendo sido impugnada por el cauce procesal preceptivo, la repetida norma definidora de la jornada convencional -que, desde luego, no supera, sino todo lo contrario, la duración máxima fijada en el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores- habrá de estarse a la misma, dada la eficacia normativa del Convenio Colectivo Estatutario, máxime, cuando, la configuración formal de la pretensión ejercitada no ha sido la impugnación de una opción interpretativa concreta de las dos normas convencionales a armonizar, sino una supuesta incompatibilidad abstracta entre las mismas.

    CUARTO.- Es de rechazar, igualmente, el motivo tercero del recurso, en el que se censuran como infringidos, el artículo 3.3 ET y el artículo 7 del XIV Convenio Colectivo litigioso. Basta para su rechazo lo expuesto más arriba, en cuanto que ni existe colisión o conflicto de normas, ni imputación dudosa en la aplicación de las normas de Convenio, que, como antes se ha afirmado son diáfanas: la jornada de trabajo anual -artículo 90- es de 1.722 horas de trabajo efectivo y 40 horas semanales en cómputo anual, con los días precisos para alcanzar el citado cómputo, del modo que señalan los artículo 99, 100 y concordantes.

    QUINTO.- En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. A.G.M., en nombre y representación de la COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN (CTA), contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 211/1998, instado por el ahora recurrente. Sin costas.

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