SAP Huelva 105/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2010:1231
Número de Recurso23/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número : 23/2010

Autos de Juicio Ordinario número: 397/2008

Juzgado de Primera Instancia número 1 de

Aracena

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a treinta de junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Hugo, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Méndez Landero y defendido por el Letrado Sr. Gordón Llorca, y DON Justino representado en esta alzada por el Procurador Sr. Fernando González Lancha y defendido por la Letrada Sra. Rivera Gil y como apelado DON Miguel representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Manzano García Uroz y defendido por el Letrado Sr. Blanco Charlo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Miguel contra Don Hugo y Don Justino debo condenar y condeno a estos últimos a abonar solidariamente al actor la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS EUROS (52.966,96.- euros), con más los intereses devengados conforme al Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución, y todo ello, sin mención especial sobre costas. Que desestimando la demanda formulada por Don Miguel contra la entidad Caser Seguros, debo absolver y absuelvo a ésta, de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. TERCERO . Notificada la sentencia a las partes, la representación de los codemandados interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida está motivada y fundamentada hasta la saciedad y a ella nos

remitimos en aras de evitar reiteraciones, no obstante vamos a dar respuesta a los motivos de recurso.

Sobre el recurso de Don Justino :

Primero

Como bien se detalla en la Sentencia apelada, la responsabilidad del recurrente se desprende de los artículos 10, 12, 13 y 17 de la ley de Ordenación de la Edificación 38/99.

Es abundante la jurisprudencia que establece que el Arquitecto Técnico es un profesional titulado al que se le presumen altos conocimientos y suficiencia y autonomía de criterio, responde de los defectos no advertidos ni corregidos en fase de ejecución ( SSTS 18.12.1999, RA 8233 ; 27.6.2002, RA 5505; SSAP Córdoba 18.9.99, AC 8346 ; Asturias 14.10.1999, AC 7839 ; Castellón 18.2.2000, AC 924 ; Alicante 20.2.2001 ; AC 830; Asturias 29.3.2000, AC 3400 ; Toledo 11.7.2000, AC 1650 ; Murcia 29.5.2000, AC 1643). En palabras de la STS 27.6.2000 (RA 5505): aunque el Arquitecto Técnico no tenga competencias sobre el proyecto de obra o sus modificaciones, como técnico debe conocer las normas tecnológicas de la edificación y advertir al Arquitecto de su incumplimiento, de forma que se ajuste a la lex artis, razones éstas por las que es responsable.

Si junto al director de obra (del art. 12 LOE ) del proyecto principal intervienen técnicos que dirijan proyectos parciales, incumbirá a aquél la coordinación de todas las tareas de dirección ( art. 12.2 LOE ), y responderá por los daños que se deriven de una falta de coordinación.

El Sr. Justino declaró que acudía de manera esporádica y sin previo aviso a verificar el estado de la obra. Aún no habiendo dado consentimiento de la modificación de la cubierta a un agua, sí es responsable de lo ocurrido por omisión de su deber de vigilancia ya que reconoció que jamás entro en la casa, ni antes ni durante la obra. Todo ello se desprende del artículo 17.2 de la LOE, cuando se pone de relieve que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se debe responder.

Donde se demuestra que no hay forma alguna de que el señor Justino se exonere de ninguna responsabilidad, se apreció en el acto del juicio cuando el mismo declaró "haber firmado la mentada certificación sin ni siquiera haber visto la obra, esto es, no comprobó lo que con su firma estaba certificando".

Traemos a colación Sentencias del Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 617/2007 de 24 de mayo RJ 2007/3124: "dentro de las responsabilidades atribuibles al Aparejador o Arquitecto Técnico, están las de dirigir la ejecución material de la obra y controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, como ahora dice el artículo 13 de la LOE, cumpliendo las órdenes recibidas, ejecutando materialmente el proyecto, calculando la adecuación de los materiales en su aplicación a la obra, inspeccionar ésta y en lo demás, cumplir con las buenas prácticas de la construcción; obligaciones que desatendió hasta provocar los graves defectos que sufre la vivienda propiedad del actor y de cuyo incumplimiento responde solidariamente con la constructora al no haberse podido deslindar o individualizar las respectivas responsabilidades.

Segundo

El Sr. Justino pretende no hacerse cargo de ninguna responsabilidad inherente a su condición de aparejador, echando la culpa al actor de todo lo ocurrido.

El artículo 17 b) de la LOE no ampara el vicio o defecto constructivo que tuvo su origen en circunstancias que debieron ser previstas por quien interviene en el proceso edificatorio como profesional de la construcción, y por tanto, debe el agente responder de todo lo que fuera previsible para un perito.

Como podemos observar, en la Ley de Ordenación de la Edificación se enumeran las sucesivas obligaciones del Aparejador, las cuales no fueron realizadas por el Sr. Justino pero sin embargo, el considera que no es responsable del derrumbe de la casa del actor.

Funciones del Arquitecto Técnico como director de la ejecución de la obra en la LOE:

Como componente de la Dirección Facultativa (constituida por el Director de Obra, Director de la Ejecución de la Obra, y en su caso, Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución): .- Asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado (control de calidad).

.- Verifica la recepción en la obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas.

.- Dirige la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales y la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del Director de la Obra.

.- Consigna en el Libro de órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.

.- Suscribe el Acta de replanteo o de comienzo de obra y el Certificado Final de Obra (de obligatoria aportación al Acta de Recepción de la obra).

.- Elabora y suscribe las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.

.- Recibe los resultados de los ensayos o pruebas de servicio de materiales, sistemas o instalaciones, que le han de ser entregados, obligatoriamente, por las entidades y laboratorios de control de calidad de la edificación que, además, han de prestarle asistencia técnica.

.- Colabora en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada (Libro del Edificio) y aporta los resultados del control realizado.

Tercero

El recurrente pretende que con su recurso se sustituya la valoración y argumentos de la Juzgadora de Instancia por los suyos propios, realizando suposiciones y conjeturas, que en modo alguno desvirtúan el recto criterio de la Resolución dictada. No existe una incorrecta apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora, ya que como vemos, esta ha emitido, en la Sentencia de forma clara y precisa, su parecer en base a lo valorado en conciencia y de acuerdo con la sana crítica.

Referente a la errónea valoración de la prueba ha de poner de relieve lo tantas veces señalado, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, acerca de que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores.

Así, de forma unánime, las sentencias de...

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