STSJ Galicia 2462/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2462/2013
Fecha10 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001277

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000549 /2013// MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000263 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Patricia

Abogado/a: LUIS FERNANDO ARBONES MACIÑEIRA

Recurrido/s: EUROLINGUA VENAIRLANDA SLU

Abogado/a: JOSE LUIS FREIJOSO SEIJO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000549/2013, formalizado por el letrado don Luis Fernando Arbones Maciñeira, en nombre y representación de Dª Patricia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000263/2012, seguidos a instancia de Dª Patricia frente a la empresa EUROLINGUA VENAIRLANDA, S.L.U., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Patricia en reclamación de despido contra la empresa Eurolingua Venairlanda S.L.U. y, en su día, se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos nº 263/2012 sentencia con fecha 3 de Octubre de 2012 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La actora, Doña Patricia, ha venido trabajando por cuenta de la empresa Eurolingua Venairlanda S.L.U. desde el 12/6/2007, con la categoría profesional de personal administrativo III y percibiendo un salario mensual de 1.027,50 euros con prorrateo de pagas extras. Segundo.- Mediante carta de fecha 23/1/2012 la citada empresa ha procedido al despido de la demandante, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la misma fecha, con base a la pérdida de confianza por parte de la empresa en la trabajadora por transgresión de la buena fe contractual. Tercero.- En la carta de despido, tras referirse a las causas que han dado lugar al despido, se concreta: "En relación con el contrato que, con fecha de 12 de Junio de 2007 y al amparo del Real Decreto Ley 5/2006 tenemos suscrito, ante la imposibilidad de continuar con la relación laboral, debido a la pérdida de confianza por parte de la empresa como consecuencia de la emisión de documentación acreditativa de un curso completamente falsa y sin ningún tipo de autorización por parte de Agencia o Escuela, se le comunica que causará baja en la misma el próximo día 23/1/2012 por despido". Cuarto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. Quinto.- Con fecha 5/3/2012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC con el resultado de "sen avinza".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido formulada por Doña Patricia, asistida por el Letrado Sr. Arbones Maciñeira, contra la empresa Eurolingua Venairlanda S.L.U., representado por el Letrado Sr. Freijoso Seijo, declarando la procedencia del despido, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demanda, interpuesta por Patricia y calificando como procedente el despido objeto del proceso, absolvió a la empresa demandada, Eurolingua Venairlanda S.L.U., de las pretensiones de la demanda y contra dicha resolución se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso en base a seis motivos, los tres primeros, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de la sentencia, mientras que en el motivo cuarto, al amparo del artículo 193 b) de la citada Ley de la Jurisdicción pretende la revisión del relato histórico y en el quinto y sexto, al amparo del apartado c) del citado precepto de la Ley Adjetiva, propone el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda o subsidiariamente la declare nula reponiendo los autos al momento de dictar la sentencia. La parte demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO

Así las cosas, aún cuando en el suplico del recurso la parte actora propone en primer lugar que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda y, con carácter subsidiario, interesa la nulidad de la sentencia y que se repongan los autos al momento de dictar la resolución en la instancia, la lógica de las cosas determina que hayamos de resolver con carácter prioritario lo atinente a la solicitud de nulidad de actuaciones y, en su caso, pronunciarnos a continuación acerca del fondo del recurso y, esto sentado -sin soslayar- que constituye doctrina jurisprudencial inveterada, de la que es exponente, por todas, la sentencia de 4/10/1995 del Tribunal Supremo, al establecer, entre otras consideraciones, que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20/4 y 16/5/1988, 30/10/1991 y 22/6/1992, entre otras, y en este sentido, se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada" y siempre que concurran diversos requisitos, a saber, previa protesta en el juicio oral; que se invoque de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; que se justifique la infracción denunciada y que ésta cause a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, siendo así que una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso - sentencia del Tribunal Constitucional 145/1986 -así como que la indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales - sentencia del Tribunal Constitucional 102/1987 - sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado - sentencia del Tribunal Constitucional 155/1988 - en tanto que la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, pone de relieve que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex artículo 24.1 Constitución Española ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa... es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente en el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 218.1, 209.3 en relación con el artículo 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder...

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