STSJ Andalucía 2288/2011, 15 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2288/2011 |
Fecha | 15 Septiembre 2011 |
Recurso.- 2637/10(L), sent. 2288 /11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2288 /11
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo, representado por el Sr. Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 1175/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra CONTIFORM S.L., siendo parte el Mº. Fiscal, en demandas de despido y extinción contractual, se celebró el juicio y el 15 de marzo de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando las pretensiones.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Teodulfo ha venido prestando servicios en virtud de relación laboral indefinida para la empresa CONTIFORM S.L. desde el 01/10/1986 en la que empezó como vendedor. Posteriormente y al producirse la vacante de director comercial, el gerente de la empresa lo asciende a dicho puesto el 1 de enero de 2007 (doc. 2 del ramo de prueba de la demandada (resolución)). La categoría profesional del trabajador es la de Jefe de 2ª administrativo (nivel 4), con un salario diario a efectos de despido de 132,13#, sin ostentar cargo sindical alguno. Se dan por reproducidas las nóminas obrantes en los ramos de prueba de las partes.
Es de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo Estatal de Artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2007-2011
El Sr. Teodulfo cobra además de su sueldo, comisiones variables pactadas año por año y válidas sólo para ese periodo (documentos 9 del ramo de prueba de la actora, y documentos 2, 3, 4 del ramo de prueba de la parte demandada (resolución) que en ambos casos y con su contenido, se dan por reproducidos)
La empresa formó una UTE y se adjudicó la impresión de las papeletas para las elecciones para el Parlamento Europeo en 2009 (documento 7 del ramo de prueba de la demandada (resolución) y documento 3.2), facturando por sus servicios al Ministerio del Interior.
La empresa ha sufrido las consecuencias de la crisis reflejado en un descenso de la producción y ventas, por lo que comunicó a sus trabajadores que estaba elaborando un informe general para adoptar medidas que garantizaran la supervivencia de la empresa, optimización de recursos y ajustes de costes, sin que éstos afectaran a los puestos de trabajo de su personal (documento 8 del ramo de prueba de la demandada). Sin embargo, le han pagado puntualmente el salario.
El Consejo de Administración de Contiform S.L. se reúne una vez al mes para analizar los informes que los responsables de cada área le remiten para ir controlando la situación de la empresa. Al Sr. Teodulfo, se le ha requerido en varias ocasiones para que entregue los informes puntualmente y en concreto en julio de 2009 no había entregado ni el del mes anterior ni el de ese mes.
Como director comercial, su función es captar clientes y conseguir objetivos de ventas coordinando la labor de los vendedores que están a su cargo.
El Sr. Teodulfo, no graba sus visitas a clientes en la aplicación informática (carta de la empresa al equipo comercial de fecha 24/07/09) ni ha firmado la protección de datos ni se reúne con frecuencia con el jefe de producción. Ha sido sancionado disciplinariamente una vez. Dicha sanción ha sido recurrida ante la Jurisdicción Social. Ha sido requerido en varias ocasiones por la empresa para que presente planes estratégicos para la captación de clientes y para que cumpla las órdenes del Gerente, ya que se ha resistido a cumplirlas. Se dan por reproducidas las cartas de la empresa al actor de fechas 24/07/09, 18/08/09. El actor no quiere fichar cuando entra en la empresa a realizar horario de oficina y en su actual cargo. No tenía horario fijo cuando era comercial. Ahora todo el personal de la empresa, tiene que fichar la entrada y salida del trabajo, incluido el Gerente.
Se da por reproducido el documento 11.3 de los de la parte actora con su contenido.
Mientras estuvo de vacaciones, los correos comerciales los contestó el Sr. Apolonio .
Existe una cuenta "institucional" desde la que se gestionan los correos comerciales de la empresa y cuando uno de los trabajadores está de vacaciones, otro los contesta porque no pueden estar desatendidos los pedidos.
Se dan por reproducidos los documentos 14,15,16 y 17 del ramo de prueba de la demandada (resolución).
El Sr. Teodulfo tuvo un enfrentamiento verbal con el Sr. Clemente (gerente de la empresa) en la reunión de 22/09/09. Expuso el contenido en el bloque documental 10 de los aportados por el demandante (1.1) que se da por reproducido.
El actor ha tenido enfrentamientos con los Srs. Fabio y Hermenegildo .
La empresa ha exigido siempre del Sr. Teodulfo que cumpliera sus obligaciones como director comercial. La cartera de clientes que tenía como vendedor, el propio actor pidió que se repartiera porque había ascendido a director comercial y no podía atender los dos "cargos".
Se tienen por reproducidos los contenidos de los documentos de la parte demandada referentes al despido del actor y numerados del 3 al 16 todos ellos incluidos.
El actor fue despedido mediante carta de fecha 04/11/09, con fecha de efectos del mismo día. Dicha carta obra en ambos ramos de prueba, por lo que con su contenido, se da por reproducida
En fecha 01/10/09 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose éste el 22/10/09 con el resultado de sin avenencia respecto de la resolución de contrato y por el despido, se celebró conciliación ante el CMAC en fecha el 01/12/09 con el resultado de sin avenencia, tras lo cual, se presentaron las demandas que luego acumuladas dieron origen a los presentes autos."
El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Esta sentencia se dicta fuera de plazo por accidente del ponente.
Frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones de extinción contractual -por acoso y falta de ocupación efectiva- y de despido, se alza el demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia, falta de motivación; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º, 3º,6º, 12º y supresión del 8º; como la infracción del art. del art. 26.2 ET . Arguye que el salario modulo a efectos del despido es el que él relata.
El recurrente denuncia la infracción del art. 50 ET . Aduce que hubo incumplimientos contractuales por la empresa y acoso.
El recurrente denuncia la infracción de los arts. 24 CE, 55 ET referidos a la carta de despido.
El recurrente denuncia la infracción del art. 54.2 ET referido a la transgresión de la buena fe contractual; arts. 18 y 20.3 ET, art. 18.3 CE referidos al ordenador de la empresa usado por el actor como herramienta de trabajo; art. 24 CE sobre indemnidad; art. 58 ET teoría gradualista.
El recurrente pretende la nulidad de la sentencia por incongruencia y falta de motivación.
La sentencia ex art. 218.1 segundo inciso LEC debe resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y cuando los puntos del litigio hayan sido varios, el tribunal debe hacer separadamente el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos (art.218.1.3 LEC ).
En la incongruencia omisiva se produce una infracción negativa que afecta al ejercicio de la propia función jurisdiccional: se niega la tutela judicial porque no se decide sobre la pretensión ejercitada, incumpliendo así la finalidad propia de la jurisdicción que no es otra que la de resolver pretensiones conforme a derecho.
Así, el Tribunal Constitucional recuerda que la llamada incongruencia omisiva o ex silentio se produce "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000 ; 6/2003
; 250/2005 ; 41/2007 ).
Para apreciar el alcance de la incongruencia omisiva debe distinguirse entre las meras alegaciones o argumentaciones de las partes en su defensa y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues para las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada en todas ellas, y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del...
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