STS 1211/2003, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:8306
Número de Recurso322/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1211/2003
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por "GS1, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago; siendo parte recurrida JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL "BALBUENO LOS ROSALES", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 166/96, a instancia de Junta de Compensación del Plan Parcial "Balbueno-Los Rosales", representada por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández, contra, G S 1, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (17.636.262 Ptas.) así como al pago de los intereses de dicha suma y a las costas del procedimiento". Por escrito e fecha 9 de Mayo de 1996, se amplió la demanda, quedando la cantidad reclamada en DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y UNA MIL SETECIENTAS QUINCE PESETAS (18.371.715 pts.)

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Pilar García Uroz en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de jurisdicción, falta de personalidad en el actor, falta de personalidad en el Procurador del actor por ilegalidad del poder, falta de personalidad en el demandado, defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos contrariamente deducidos, ya sea con estimación de las excepciones propuestas ya resolviendo sobre el fondo, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar García Uroz en nombre y representación de la Entidad Mercantil G.S. 1, S.A., debo desestimar y desestimo, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial "Balbueno-Los Rosales" y todo ello con expresa imposición a esta de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Junta de Compensación Balbueno Los Rosales representada por el Procurador Sr. Rofa Fernández contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva y en consecuencia REVOCAMOS la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de diciembre de 1.996 y de la que trae causa el presente rollo de Sala; ESTIMAMOS EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rofa Fernández en nombre y representación de Junta de Compensación Balbueno Los Rosales contra Entidad Mercantil G.S.1, S.A., y CONDENAMOS a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia resulte en concepto de deudas contraidas por la demandada como miembro de dicha Junta en virtud de las derramas efectuadas por la misma hasta el momento de ampliación de la demanda, debiendo descontarse de dicha cantidad la devuelta en concepto del aval obrante en las actuaciones, y fijándose como límite máximo la cantidad reclamada y la demanda.- Respecto a las costas procesales de Primera Instancia procede que cada parte abone las causadas a su instancia y que las comunes lo sean por mitad. No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de "GS1, S.A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incompetencia de jurisdicción. Se infringe lo dispuesto en el artículo 533.1ª de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia de esa Sala, sentencia de 24 de Junio de 1996. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el número 3º del artículo 1692 de la L.E.C. Falta de personalidad del actor por no tener el carácter con que reclama e ilegalidad del poder. Se infringe lo dispuesto en los apartados 2º y 3º del art. 533 de la L.E.C. y art. 1217 del Código Civil, en relación con el art. 166 del Reglamento Notarial. TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la valoración de la prueba, inaplicación del art. 1232 del Código Civil y de la jurisprudencia, sentencias de esta Sala de 28 de Enero de 1997, 12 de Mayo de 1995, entre otras. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de lo dispuesto en el art. 1218 del Código Civil y doctrina legal que lo interpreta, sentencias de 28 de Marzo de 1996, 21 de Octubre de 1996, y del art. 38 de la Ley Hipotecaria (principio presuntivo Iuris tantum de legitimación registral) y doctrina legal que lo interpreta, sentencia de 2 de Febrero de 1994 y 4 de Octubre de 1993. QUINTO.- Al amparo de lo previsto en el núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C. Falta de personalidad en el demandado. Infracción de lo dispuesto en el nº 4º del art. 533 de la L.E.C. SEXTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art. 1216 del Código Civil y art. 596 y 597 de la L.E.C. SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. Error en la apreciación de la prueba, infracción por inaplicación, del art. 1225 de igual Cuerpo legal. OCTAVO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C. incongruencia de la sentencia por infracción de lo dispuesto en los arts. 359 y 360 de la Ley adjetiva civil y de la jurisprudencia que los desarrolla.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL "BALBUENO LOS ROSALES", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Compensación del Plan Parcial "Balbueno-Los Rosales" formuló demanda contra la entidad "GS-1, S.A." en reclamación del abono de las derramas aprobadas por la actora como consecuencia del costo de las obras de Urbanización del citado Polígono, a las que la demandada no había hecho frente.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción de falta de jurisdicción y absolvió a la entidad demandada, sin entrar en el fondo del asunto, con imposición de costas a la actora.

En fase de apelación la Audiencia Provincial revocó la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad que se determinase en período de ejecución en concepto de las derramas realizadas por la Junta que "GS-1, S.A." tuviese pendientes de abono, deduciendo de la misma la suma percibida por aquella en concepto de aval. No se hizo especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

"GS-1. S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de ocho motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, con fundamento en el apartado 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 533-1º de dicha Ley Procesal, alegando incompetencia de jurisdicción, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de los Estatutos de la Junta de Compensación puesto en relación con la 12ª de las Bases de Actuación para la ejecución por el sistema de compensación del Plan Parcial "Los Rosales".

Dicho artículo 14 de los Estatutos permite exigir las cantidades adeudadas por los asociados por cuotas ordinarias y extraordinarias, mediante la vía de apremio, previa solicitud al Ayuntamiento de Huelva.

A su vez, el párrafo segundo de la Base XII establece que la Corporación Municipal, a petición de la Junta podrá requerir de pago las cantidades adeudadas por cada miembro moroso y si así no lo hiciese podrá utilizar la vía de apremio para su cobro.

Se afirma por la entidad recurrente que la cuestión nuclear del presente motivo es la interpretación que se confiera a la mencionada norma estatutaria, la cual a su juicio contiene una expresa renuncia a reclamar ante la jurisdicción civil las cantidades que pudieran serle adeudadas.

Además se aduce que la Junta de Compensación es una entidad urbanística colaboradora, es decir, una entidad administrativa sujeta al Derecho Administrativo, de todo lo cual resulta la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la presente controversia.

Para decidir acerca de la tesis expuesta por la recurrente ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que aún cuando las Juntas de Compensación tengan por disposición legal naturaleza administrativa y se hallen sujetas a la supervisión de la Administración, que ha de aprobar sus Estatutos y ante la cual serán recurribles sus acuerdos, es lo cierto que poseen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y que a las mismas se les encomienda una serie de actuaciones de carácter evidentemente privado, como son, por ejemplo, el pago de los proyectos de urbanización, la contratación de las obras para su ejecución así como la enajenación de terrenos o la concertación de créditos con garantía hipotecaria de las fincas pertenecientes a propietarios que sean miembros de ellos para hacer frente a los gastos generados.

No puede dudarse que en el desarrollo de todas o de alguna de estas actuaciones de naturaleza evidentemente no pública, sino privada, pueden surgir conflictos cuyo conocimiento necesariamente corresponderá a la jurisdicción civil.

En segundo término, la Audiencia Provincial, dentro de sus facultades de interpretación de los negocios jurídicos, que han de considerarse inmunes a la vía casacional, salvo que se hubiere incurrido en error -lo que aquí no ha sucedido- ha entendido que el artículo 14 de los Estatutos de la Junta demandante, que se limita a reproducir parcialmente un precepto legal, no contiene renuncia alguna, terminante y expresa, a la jurisdicción civil, como pretende la entidad recurrente, sino que tiene por finalidad reiterar la existencia de un privilegio legal -la solicitud a la Administración actuante de que acuda a la vía de apremio- que, éste si, ha de considerarse renunciable por la beneficiaria del mismo en aquellos casos en que piense que la vía que le ofrecen los Tribunales civiles pueda resultar más efectiva o más conveniente.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega falta de personalidad del actor, e ilegalidad del poder, con infracción de los apartados 2º y 3º del artículo 533 de la Ley Procesal y del artículo 1217 del Código Civil en relación con el artículo 166 del Reglamento Notarial.

Se señala que el poder general para pleitos en virtud del cual el Procurador Sr. Rofa Fernández presentó la demanda, había sido otorgada el 25 de Enero de 1989 por D. Luis Enrique , el cual el 24 de Abril de 1987 únicamente había sido DIRECCION000 por D. Luis Miguel que al parecer actuaba como Secretario de la Junta demandante, para otorgar "para los fines antedichos", poderes a favor de Procuradores y Abogados, con las facultades usuales.

Se argumenta, en primer lugar, que no se insertaron en el poder cuales eran los fines mencionados, sin que sea posible presumir que consistieran en proceder a la reclamación de cantidades por parte de la Junta de Compensación y que, en todo caso, incumbía su acreditación a la entidad actora.

En segundo término, se dice que tampoco consta que el Sr. Luis Miguel fuese Secretario de la Junta citada el 25 de Enero de 1989.

Se infringe, según la entidad recurrente, el artículo 166 del Reglamento Notarial que ordena la inserción en el cuerpo de la escritura de la parte pertinente de los documentos fehacientes que acrediten la representación, aseverándose por el Notario que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja ni modifique o condicione la parte transcrita, ya que en el supuesto que nos ocupa no se ha insertado el documento que recogiese el nombramiento del Sr. Luis Miguel para el cargo mencionado.

Con la finalidad de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de la recurrente se hace preciso tener en cuenta, ante todo, que el Tribunal de apelación ha declarado probada la capacidad procesal del Presidente de la Junta en virtud del poder notarial de 25 de Enero de 1989, que incorpora el otorgamiento por el Secretario de la referida Junta el 24 de Abril de 1987, añadiendo que el referido poder le legitima para comparecer en juicio y, a la vez para otorgar poderes, por lo que ha rechazado tanto la excepción de falta de personalidad del demandante, como la de ilegalidad del poder del Procurador.

A ello ha de añadirse que el Notario autorizante del poder en virtud del cual actúa el Procurador de la actora manifiesta haber tenido ante sí copia del que en 1987 el Sr. Luis Miguel , Secretario de dicha entidad demandante, había otorgado ante otro Notario de la misma ciudad -el cual había considerado acreditada suficientemente la calidad en que el poderdante comparecía- procediendo a la reproducción textual de la cláusula del mismo relativa a la atribución del otorgamiento de "poderes en favor de Procuradores de los Tribunales y Abogados con las facultades usuales" y dando fé de que lo omitido no desvirtuaba lo inserto, así como de que el compareciente le asegura que sus facultades no le habían sido revocadas, suspendidas ni limitadas y que no había variado la capacidad jurídica de la entidad que representaba, por lo que entendía que el Sr. Luis Enrique tenía la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de escritura de poder general para pleitos.

Ha de concluirse que el fedatario que autorizó el poder que pretende cuestionarse actuó correctamente, de acuerdo con lo que ya estaba siendo práctica aceptada por los Tribunales y que ha venido a ser consagrada legalmente en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Septiembre, de acompañamiento a la de Presupuestos Generales del Estado, en el que se regula el denominado juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario.

En atención a todo ello, el motivo ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, con infracción por inaplicación del artículo 1.232 del Código Civil y de la jurisprudencia que ha interpretado dicho precepto, al no haber tenido en cuenta la Audiencia Provincial que el mismo establece que la confesión hace prueba contra su autor.

Se hace referencia a la contestación dada por el Presidente de la Junta de Compensación a las posiciones 3ª y 4ª de la que la recurrente deduce que por aquel se admitió que "GS-1, S.A." en el momento de interponerse la demanda ya no era miembro de la citada Junta.

Sin embargo, no existe la afirmación clara y concluyente que se pretende respecto a tal dato.

Ha de tenerse en cuenta que según establece el artículo 1233 del Código Civil, la confesión no puede dividirse contra el que la hace y la valoración conjunta de la respuestas a que se alude lleva a la conclusión de que al contestar la 3ª pregunta el Sr. Andrés no afirma que G.S-1 haya enajenado todos los suelos que había adquirido a Provisa, pues en la siguiente posición manifiesta categóricamente que aunque la demandada enajenó suelo en 1991, de ninguna manera consta que dejara de pertenecer a la Junta y prueba de ello es que en 1992 efectuó derramas a la misma.

No hay, por tanto, la admisión de hechos que por la recurrente se sostiene, lo que determina que el motivo deba ser rechazado.

QUINTO

En el cuarto motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia la infracción del artículo 1218 del Código Civil y del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, señalando que no se ha otorgado valor alguno a certificaciones registrales en las que se acredita que la recurrente no era propietaria de finca alguna comprendida en el Plan Parcial "Balbueno-Los Rosales" en la fecha de interposición de la demanda, contrariando la presunción iuris tantum de legitimación registral contenida en el segundo de los preceptos mencionados.

Disiente "G.S-1" de la afirmación de la sentencia impugnada, que le atribuye haber reconocido en 1993, dos años después de la fecha en que dice haber llevado a cabo la venta de dos fincas anteriormente adquiridas, que seguía perteneciendo a la Junta demandante. La Audiencia ha hecho esta manifestación, según la recurrente, teniendo en cuenta indebidamente el documento nº 5 que se aportó con la contestación a la demanda y que le había sido remitido por la mencionada Junta, pese a que el mismo no tenía por objeto corregir porcentaje alguno, y que la demandada ha negado constantemente adeudarle cantidades.

A su vez, en el motivo quinto, con fundamento en el artículo 1692.3º LEC se alega la infracción del artículo 533-4º de dicha norma, señalando que existe falta de personalidad de la demandada, por no tener el carácter o representación de miembro de la Junta de Compensación.

Se justifica el estudio conjunto de ambos motivos, por cuanto en ambos argumenta "GS-1" que había dejado de pertenecer a la Junta citada a partir del 8 de Octubre de 1991 debido a la enajenación de las fincas que poseía y a que, según el Registro de la Propiedad, no era titular de finca alguna en el sector correspondiente al ámbito de la entidad demandante.

Aparte de que en este motivo se alega la infracción de dos preceptos que contienen normas claramente diferentes, pues uno se refiere a la prueba documental y el otro a la presunción de exactitud registral, hay otras importantes razones que determinan la desestimación de los motivos objeto de consideración pues -como acertadamente se señala por el Tribunal de apelación- la mercantil demandada ha afirmado expresamente en el hecho 4º de su escrito de contestación que en el año 1993 había requerido a la Junta de Compensación respecto a su situación en la misma, haciéndole presente que no se había alterado su porcentaje de participación como era procedente pues "cada transmisión de finca debería determinar una minoración del mismo". A ello le respondió la actora con el documento nº 5 que la propia demandada ha aportado a los autos.

Y es revelador el dato de que pese a que en este documento se afirma por la Junta que a partir de su fecha (26 de Noviembre de 1993) G.S-1º debería seguir satisfaciendo el 18,569% de todos los gastos que se derivasen de la actuación urbanística hasta su finalización toda vez que "se reservó su posición en la Junta de Compensación en la Escritura de Venta de los citados terrenos", ni tal manifestación es negada por la demandada, ni ésta ha aportado las referidas escrituras para desvirtuar la mencionada aseveración.

SEXTO

En el sexto motivo, también con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1216 del Código Civil y en los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se aduce que la Audiencia ha considerado como documentos públicos las certificaciones aportadas por la parte actora, siendo así que los miembros del Consejo Rector de la Junta de Compensación no son funcionarios públicos e incluso se desconoce si la persona que expidió aquellos es realmente Secretario de dicha entidad, pues su nombramiento no aparece inscrito en el Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras, como es preceptivo.

Por otra parte -se añade- en dichas certificaciones solamente se hacen afirmaciones que se dice resultan de antecedentes y archivos que ni siquiera se especifican ni detallan.

También se rebate la manifestación de la Audiencia de que tales documentos no han sido inpugnados, pues se han descalificado en el hecho primero de la contestación. En cualquier caso, se concluye, por no tratarse de documentos públicos, las certificaciones en cuestión carecen de todo valor al no haber sido reconocidas por la parte demandada.

El examen de los autos pone de manifiesto que la demandada, tras mostrarse disconforme en el hecho mencionado con la certificación aportada con la demanda y argumentar que la falta de justificacion documental del mismo le genera indefensión, va luego abandonando progresivamente dicha postura, al admitir en el hecho segundo que su deuda podría ser a lo sumo de 6.127.770 pts. así como que fué miembro de la Junta y que estaba obligada a hacerse cargo de las cuotas que la extensión de terreno adquirido le atribuyera (hecho tercero), a lo que ha de añadirse lo ya expuesto respecto a la protesta por la no minoración de su porcentaje de participación (hecho cuarto), terminando por aportar el ya citado documento quinto que le había remitido en 1993 la actora con la relación de derramas aprobadas y cantidades pendientes de pago, lo que evidencia que no se le ha generado indefensión alguna, por ser perfecta conocedora de los conceptos a partir de los cuales se obtenía la cantidad que se le reclamaba.

Si a ello añadimos que está tratando de impugnarse la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, que a la vista del material incorporado a los autos y de las alegaciones de la propia demandada debe ser calificada de lógica y razonable, se hace evidente que el motivo estudiado debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo, con la misma cobertura procesal, se alega la infracción del artículo 1225 del mismo Cuerpo legal, pues en la sentencia de apelación se considera probado que la demandada ha reconocido implícitamente en sus escritos la deuda reclamada, aunque no se muestra conforme con su cuantía.

Señala la recurrente que en los Hechos Tercero y Cuarto y en el Fundamento de Derecho Sexto de su contestación, así como en la alegación única de la contestación a la ampliación de la demanda y en su escrito de conclusiones ha negado tajantemente adeudar cantidad alguna a la entidad actora.

Sin embargo, de cuanto ha sido expuesto en el anterior Fundamento jurídico de esta resolución y que aquí ha de tenerse por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, se desprende que es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial que pretende impugnarse, por lo que el motivo debe ser igualmente rechazado.

OCTAVO

En el último de los motivos y con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega que la resolución impugnada es incongruente, infringiendo los artículos 359 y 360 de la Ley Procesal.

Se aduce que, sin perjuicio de que la recurrente no ha contraído débito alguno con la actora, en la sentencia impugnada no se sientan unas sólidas bases para una posterior liquidación, enumerándose las siguientes deficiencias:

  1. Que la actora no ha acreditado el origen y concepto de las cantidades que se dicen adeudadas, con expresión de los importes de las diferentes derramas y sus fechas, así como de la cantidad girada en concepto de I.V.A. y del porcentaje de participación de la recurrente en cada momento.

  2. Que existe una deficiente repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues la actora al requerir el pago de derramas, momento en que el mismo se devenga, no remitió la correspondiente factura, por lo que, en la actualidad ha perdido el derecho a la repercusión del mencionado impuesto, al haber transcurrido un año desde su devengo.

  3. Que para el improbable supuesto de que el recurso de casación no fuese estimado y de la ejecución de la sentencia de apelación no resultase la recurrente condenada al pago de cantidad alguna, lo que se considera lógico, pues no es dueña de terrenos incluidos en el Sector, careciendo de cuota de participación alguna en el mismo, nos hallaríamos con que G.S-1 habría sido condenada indebidamente al pago de las costas del recurso, si las mismas llegasen a serle impuestas.

Respecto a la primera de dichas alegaciones ha de decirse que la Audiencia Provincial ha considerado probado que existe un crédito de la entidad actora contra la mercantil demandada, cuyo importe ha sido parcialmente admitido por esta última y cuya exacta cuantificación ha de llevarse a cabo en ejecución de sentencia. Tal decisión del Tribunal de apelación en modo alguno puede ser calificada de incongruente.

En cuanto a la repercusión del I.V.A. debe tenerse en cuenta que no se alude en la demanda a débito alguno por tal concepto, habiendo sido introducido el tema por la propia demandada en su escrito de contestación, por lo que la sentencia impugnada alude, quizá innecesariamente a tal particular.

Finalmente resulta harto improbable que en período de ejecución de la sentencia impugnada la recurrente llegue a no resultar deudora de cantidad alguna, si se recuerda que -como ya se ha mencionado- había manifestado en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda que "la deuda cuya existencia podría afirmar la actora ascendería a lo sumo a la cantidad de 6.127.770 pts".

En atención a lo expuesto, procede desestimar también el motivo estudiado.

NOVENO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "GS-1, S.A." contra la sentencia dictada el doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Huelva, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 166/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Huelva.

Se condena a la mencionada entidad al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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