ATSJ Cataluña , 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 215/2011

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 1 de marzo de 2012.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los Procuradores Sra. Susana Bravo Sánchez y Sr. Miguel Ángel Montero Reiter únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la procuradora Sra. Susana Bravo Sánchez en representación de Junta de Compensación del Sector de Finestrelles i Caufec SA se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 dictada por la Sección 19a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 711/10 . Por providencia de fecha 6 de febrero de 2012 se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El escrito de interposición, formulado al amparo de la reforma de la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se articula en cuatro motivos, el extraordinario de infracción procesal, y en dos, el recurso de casación por interés casacional, con fundamento en el apartado 3 del art. 477. 2 LEC .

A los efectos señalados, la Disposición Final Decimosexta.1. 5ª.II LEC establece que cuando el recurso se hubiera formulado fundando exclusivamente su procedencia por el núm. 3 del apartado segundo del art. 477, la Sala resolverá si procede la admisión o la inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso de infracción procesal.

En su consecuencia, procederá, en primer lugar, examinar la admisión a trámite del recurso de casación y caso de no proceder a la apertura de la casación deberá inadmitirse el extraordinario de infracción procesal. Solamente para el supuesto de que procediera admitir a trámite la casación deberá examinarse o no la admisibilidad del recurso extraordinario de infracción procesal deducido.

SEGUNDO

1. - Los dos motivos del recurso de casación interpuestos por la representación de la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR DE FINESTRELLES y CAUFEC son los siguientes:

A/ Infracción de los artos. 544-1 Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) y 348 del Código Civil (CC) por oposición a jurisprudencia dictada tanto por este TSJC como del TS, citándose las SSTSJC 48/2003, de 11 de diciembre, 7/1999, de 25 de febrero y 27/2010, de 19 de julio, así como la SSTS 14 de junio de 2010, 30 de octubre de 1989, 27 de junio de 2006, 30 de mayo de 2008, 27 de junio de 2000, 16 de julio de 1997, 16 de mayo 1994, 18 de julio de 1989, 13 de julio de 2011, 17 de marzo de 2005, 10 de julio de 2002, 25 de mayo de 2000 y 16 de julio de 1997 .

Al respecto, se afirma que no concurren los requisitos de la reivindicatoria, a saber, (a) Que el reivindicante justifique que es el propietario; (b) Que se dirija la acción contra quien tenga la posesión de la finca; (c) Que se refiera a cosa concreta y determinada y (d) Se solicite del demandado la restitución de la cosa, argumentándose en la fundamentación del motivo la falta de concurrencia de los citados presupuestos, y

B/ Aplicación indebida del art. 38 Ley Hipotecaria (LH ), por oposición a jurisprudencia del TSJC, citándose las SSTSJC 20/2010, de 31 de mayo y 39/2010, de 13 de octubre, así como las SSTS. 25 de febrero de 1999, 17 de marzo de 2005, 25 de mayo de 2000 y 7 de febrero de 1998 . Y ello, por cuanto el Registro de la Propiedad no responde de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consecuencia, de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a la superficie y linderos, en contra de lo que implícitamente, afirma la sentencia, según los demandados recurrentes.

2 .- Por providencia de 6 de febrero de 2010 se dio traslado a las partes a los efectos de lo dispuesto en el art. 483. 2 LEC, por inexistencia de núcleo jurídico en el interés casacional y hacer supuesto de la cuestión.

La recurrente, argumentó, en síntesis, que la sentencia (a) contraviene lo dispuesto en los artos. 544. 1 CCCat y 348 CC, (b) ha otorgado más de lo pedido, (c) efectúa una valoración errónea de la prueba y (d) resulta inejecutable por declarar la restitución de un bien de dominio público; mientras que la parte recurrida, solicita la inadmisión del recurso puesto que tanto la sentencia de primera como de la de segunda instancia reconocen como hechos probados que los actores cumplen con los presupuestos exigidos por la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, y no existe la afirmada inaplicación del art. 38 LH .

TERCERO

1 .- Entre los diversos métodos para que el Tribunal de casación pueda examinar las conclusiones sentadas por la sentencia recurrida sin que se efectúe un nuevo debate principal sobre el litigio, se encuentra el denominado método teleológico cuya finalidad primordial se halla en garantizar la uniformidad de la jurisprudencia que es la base de la casación por interés casacional, obteniendo certidumbre jurídica y cumpliendo con el ius constitutionis, en mayor medida, aun cuando sin olvidar el interés del recurrente en que se otorgue una respuesta adecuada al caso sometido a enjuiciamiento.

Se trataría, pues, de resolver en la casación aquella parte de la sentencia de instancia que tenga carácter de pauta y pueda servir a fallos futuros, lo que precisa identificar con la debida nitidez el núcleo de la cuestión casacionable a efectos del interés casacional sin separarse de la questio facti de la sentencia recurrida, lo que excluye su alteración ni siquiera por la vía del recurso extraordinario de infracción procesal pues en el recurso de interés casacional, al menos como medio de apertura, primero se requiere la constatación del interés casacional y solo cuando se justifica y se admite se procederá a la del recurso extraordinario de infracción procesal ( Disposición Final Decimosexta.1. 5ª. II LEC ).

Por lo expuesto, resulta causa de inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 483. 2. 1 LEC, a los efectos examinados, la inexistencia del núcleo jurídico que conforma el interés casacional, como medio de apertura de la casación, por la falta de jurisprudencia contradictoria en la forma y modo legal y jurisprudencialmente requerida que seguidamente desarrollaremos. Asimismo, también es causa de inadmisión, al amparo del art. 483. 2.2º LEC, la falta de claridad y precisión en el planteamiento de la cuestión en relación con el art. 481 LEC, lo que requiere el respeto a la base fáctica de la sentencia, sin que sea lícito hacer supuesto de la cuestión, dando por acreditados hechos distintos de los fijados o tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. De ahí que tanto el TS como esta Sala ( AATS. 8 Febrero y 22 Noviembre 2005, 24 Enero 2006 y 23 Enero, 8 Mayo y 18 Dic. 2007 y 5 Dic. 2008, como esta Sala en AATSJC. 26 Abril 2006, 4 Septiembre 2006, 8 Enero 2007, 12 y 21 Noviembre 2008, y en SSTSJC 23/2009, de 11 de junio y 26/2009, de 2 de julio, entre otros) hayan venido inadmitiendo (o, en su caso, desestimando) conforme al art. 483.2.2º LEC los recursos de casación cuyas tesis incurran en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, técnica casacional que se da siempre que no se ajusten los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afecten a su ratio decidendi, o cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento.

Por lo demás, la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión sintética, pero en cualquier caso suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada, con cita de los correspondientes preceptos aplicados, y en qué medida constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo que en el recurso se pretenda alegar como infringidos, por haber sido aplicados indebida o erróneamente o por no haberlo sido de forma igualmente indebida, a la luz -cuando la hubiere- de la jurisprudencia que los hubiere interpretado reiterada y uniformemente en...

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