STS 138/1999, 25 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2797/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución138/1999
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 370/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Manacor, sobre acción de división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Estefanía, representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez; siendo parte recurrida DON Arturo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Estefanía, contra don Arturo, sobre acción de división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, declarando no susceptible de división el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, se declare, en consecuencia, que procede su enajenación en pública subasta con reparto del precio entre la demandante doña Estefaníay el demandado don Arturopor iguales mitades, condenando al demandado a estar y pasar por las naturales consecuencias de dichas declaraciones y al pago de las costas procesales causadas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, formulando, asimismo, RECONVENCIÓN, y oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que no se de lugar a las pretensiones adversas, todo ello con imposición de costas a la parte actora, vista su mala fe y temeridad.

Asimismo, respecto a la reconvención, suplicaba tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se dicte en su día sentencia en la que se declare que el Sr. Arturo, es propietario del 90% de la vivienda relacionada en el expositivo primero, y en su consecuencia caso de proceder a la enajenación en pública subasta, se reparta su importe en un 90% al Sr. Arturoy un 10% a Doña. Estefanía, todo ello con imposición de costas a la demandada, vista su mala fe y temeridad y subsidiariamente, para el caso de no dar lugar a la petición anterior, se rescinda la donación efectuada por el Sr. Guillermoa su esposa Doña. Estefanía, en la proporción que no podía disponer el donante, por haberla enajenado anteriormente, todo ello con imposición de costas a la demandada, vista su mala fe y temeridad.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se desestime íntegramente dicha demanda reconvencional, imponiendo las costas al actor en reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña Pilar Perelló Amengual en nombre y representación de DOÑA Estefanía, declarando no susceptible de división el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Manacor al folio 205, libro 141 de Capdepera, Tomo 3992, finca núm. NUM000y acordando su venta en pública subasta con entrega de la mitad del precio obtenido a cada una de las partes, condenando a DON Arturoa estar y pasar por esta declaración. Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por DON Arturo, condenándole al pago de las costas causadas en este juicio"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del demandado, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: " 1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Arturocontra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1992, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manacor, en los autos Juicio de Menor Cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se revoca y deja sin efecto; y en su lugar: 2) Se estima en parte la demanda formulada por doña Estefaníacontra don Arturoe íntegramente la revocación deducida por ésta contra aquélla, declarando no susceptible de división el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, procediendo, en consecuencia, su enajenación en pública subasta con reparto del precio entre los litigantes en el porcentaje de un 90% al Sr. Arturoy un 10% a la Sra. Estefanía. 3) No se hace expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias. 4) Notifíquese esta resolución a don Guillermo."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Estefanía, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., es decir por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Esta representación considera infringido el párrafo 2º del art. 1.471 del C.c., en relación con el art. 9 de la L.H....".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., es decir por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Efectivamente, esta representación considera asimismo infringidos en la mencionada Sentencia los artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 C.c....".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., es decir por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como indicábamos al final del Motivo anterior, la Sentencia contra la que recurrimos infringe el art. 38, especialmente en su párrafo 2º de la Ley Hipotecaria...".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., es decir por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Aunque la Sala Sentenciadora no lo diga expresamente parece ser que ha considerado el documento de 4 de mayo de 1987 como una novación de la escritura pública otorgada en primero de julio de 1986. Por ello, la Sala infringe el art. 1204 del C.c....".- QUINTO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., es decir por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Finalmente y ya entrando en el aspecto formal de la documentación existente, consideramos infringido el art. 1219 del C.c....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de DON Arturo, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE FEBRERO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de 12 de septiembre de 1994, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, estima el mismo, y en su consideración, la de la demanda interpuesta por la actora, declarando no susceptible de división el inmueble descrito, procediendo, a su enajenación y repartiéndose el importe en proporción al 90% a favor del demandado y 10% a favor de la parte actora; interponiéndose el presente recurso de Casación, por la actora con base a los motivos que se examinan.

La Sala antes de examinar los Motivos del recurso, especifica, los "facta" que como auténticos hechos probados, se describen en el F.J. 2º, de la Sentencia recurrida: "...a) Por escritura pública de compraventa, autorizada por el notario don Emilio Mulet Saez el 1 de julio de 1986, otorgada por la entidad "Vell Mari S.A." a favor de don Guillermoy don Arturo, la primera vendió a los segundos la finca de autos por mitades indivisas por el precio cierto de VEINTE MILLONES DE PESETAS; causando la inscripción 6ª en el Registro de la Propiedad; b) Por documento privado suscrito en Lucerna el 4 de mayo de 1987 por los copropietarios Sres. Estefaníay Arturo, se pactaron, entre otras condiciones, las cuotas de propiedad sobre el inmueble en cuestión, señalándose en el pacto 5) 'que el Sr. Arturoes propietario del 90%, y el Sr. Estefaníaes propietario del 10% conforme a los importes pagados hasta el 4 de mayo de 1987. Se pretende una propiedad del 50%; c) En escritura pública autorizada por el notario de esta Ciudad don Rafael Gil Mendoza, el 9 de enero de 1990, don Guillermo, representado por doña Catalina Canaves Mercer, hizo donación pura y simple de la mitad indivisa de la finca a su esposa doña Estefanía, que causó la 7ª inscripción en el Registro de la Propiedad de Manacor; d) La actora-demandada en reconvención, en su contestación, para contrarrestar la cuota de propiedad sobre el inmueble contenida en el documento privado de 4 de mayo de 1987, aportó un recibo por importe de 150.000 francos suizos - aproximadamente 10.000.000 de pesetas al cambio-, afirmando haber entregado dicha cantidad al Sr. Arturoa mitad de agosto de 1989, firmando el recibo y reconociendo que con dicho pago percibió cuanto debía cobrar por el chalet de autos, 'teniendo el documento en cuestión términos de evidente finiquito o pago final y definitivo'; recibo en el que se falsificó la firma del Sr. Arturo; e) La demandada en reconvención Sra. Estefaníaal rendir confesión manifiesta desconocer tanto el contrato privado de 4 de mayo de 1987 como el recibo de mediados de agosto de 1989, sin embargo insiste que los 150.000 francos fueron pagados por el Sr. Arturopor su suegro don Agustín, que presuntamente falleció en Lucerna en agosto de 1989 -posiciones 11ª, 13ª y 15ª-; y f) El Juzgado por Providencia de fecha 13 de marzo de 1991 acordó notificar la demanda reconvencional a don Guillermo, que fue recurrida en reposición por la demandante y rechazada por Auto de 13 de mayo de 1991, que fue apelado y admitida la apelación en un sólo efecto y a decidir en la presente apelación, sin que dicha parte apelante la reprodujera en esta alzada; notificación que se llevó a término el 31 de mayo de 1991".

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del párrafo 2º del art. 1471 C.c., en relación con el 9 de la L.H., donde se hace constar "además de expresarse los linderos indispensables en toda enajenación..."; que el art. 9 dice que toda inscripción que se haga en el Registro, expresará las circunstancias siguientes... y que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta estos artículos al valorar el documento firmado por las partes, el 4 de mayo de 1987; el Motivo no prospera sin perjuicio de cuanto se exponga en el Motivo siguiente, ya que en la descripción de los hechos que se ha hecho constar al respecto, al constatar, como efectivamente, se tuvo en cuenta, el contenido de dicho contrato de 4 de mayo de 1987, y sobre todo se identifica su contenido cuando en el F.J. 3º, se dice: "...Ninguna duda cabe que el documento privado se refiere al inmueble controvertido, hecho ni siquiera puesto en duda por los litigantes, limitándose la demandada de reconvención a negar su eficacia por cuestiones estrictamente procesales y oponerse a su contenido con la aportación de un recibo en que se falsificó la firma del Sr. Arturo, a fin de desvirtuar las respectivas cuotas de propiedad sobre el inmueble que en el mismo se especifican de manera clara y terminante..."; que como "questio facti" ha de prevalecer frente a la mera opinión interesada y parcial del Motivo.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto, los arts. 1281 y ss., del C.c., sobre la interpretación de los contratos; prolija referencia a estas Normas de interpretación del convenio de 4 mayo de 1987, que sería suficiente para desmontar, su acogida, ya que, en caso alguno, el contenido de dicho contrato, puede haber sido interpretado por la Sala "a quo" de forma irrazonable e ilógica, debiendo al respecto prevalecer cuanto se expuso, entre otras, en Sentencia de 18-7-96: "La interpretación negocial es de la propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo puede en casación rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la legalidad, entre otras en S. del T.S. de 20-12-88, se decía 'la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones obtenidas, se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, vicios que no predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala de instancia, que aplica de forma expresa y acertada el art. 1281 C.c., lo que excluye la inaplicación denunciada y, la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario consignadas en el Cap. IV, Tit. II, Libro IV del C.c.' por lo que habiendo ocurrido así debe rehusarse el motivo...."

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, fundamentalmente la infracción del art. 38, en su párrafo 2º de la L.H.; que está claro y así consta en la reconvención formulada por la parte contraria, que no se ha solicitado en ningún momento la nulidad del asiento registral que está en este momento perfectamente vigente; la inconsistencia del Motivo, es clara, ya que, se puede, perfectamente, atacar el contenido sustantivo de un derecho, con independencia de que no se pida expresamente su reflejo en el mundo hipotecario, por cuanto es inconcuso, que si éste, refleja un derecho sustantivo, que en el orden material ha sido invalidado, la correspondencia registral, deviene ineludible "ex post".

En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la calificación, aunque no se diga expresamente, que del documento de 4 de mayo de 1987, ha hecho la Sala como una novación de la escritura pública otorgada en primero de julio de 1986, por lo que, la Sala infringe el art. 1204 del C.c.; tampoco el Motivo es de recibo, ya que, en caso alguno, por parte de la Sala, se ha especificado que haya existido esa novación de la escritura otorgada el 1 de julio de 1986, sino simplemente, que el documento privado afecto al contenido de citada escritura, amén -en la hipótesis novatoria que plantea el Motivo- de que en sede de novación es posible el juego de la impropia o modificativa además de la propia o extintiva.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1219 C.c., sobre la eficacia de las escrituras públicas para desvirtuar otras anteriores, y que antes se ha dicho que, "su representada civilmente tiene la condición de tercero, ya que ha adquirido el inmueble por compraventa, aunque fuese de su esposo, y su buena fe debe presumirse siempre y en todo caso mientras no se pruebe lo contrario"; tampoco el Motivo prospera, ya que, frente a ello, está el recto juicio calificador de lo convenido entre las partes, y sobre todo, la precisa configuración jurídica de la titularidad de cada uno, y fundamentalmente, con respecto a la concreción cuantitativa de las respectivas cuentas del inmueble indivisible litigiosa; por todo ello, con el rechazo del Motivo, procede confirmar la Sentencia recurrida, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estefanía, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 12 de septiembre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATSJ Cataluña , 1 de Marzo de 2012
    • España
    • 1 Marzo 2012
    ...), por oposición a jurisprudencia del TSJC, citándose las SSTSJC 20/2010, de 31 de mayo y 39/2010, de 13 de octubre, así como las SSTS. 25 de febrero de 1999, 17 de marzo de 2005, 25 de mayo de 2000 y 7 de febrero de 1998 . Y ello, por cuanto el Registro de la Propiedad no responde de los d......
  • SAP Jaén 989/2022, 22 de Septiembre de 2022
    • España
    • 22 Septiembre 2022
    ...Cc- mediante actos que suponen inequívocamente tal voluntad, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero ( STS, Sala 1ª, 25-2-1999), como se ha de entender la defensa en la presente litis frente a la reclamación efectuada, pues precisamente lo que viene a mantener es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR