SAP Jaén 989/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución989/2022
Fecha22 Septiembre 2022

SENTENCIA Nº 989

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal nº 546/20, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Linares, Rollo de Apelación nº 670 del año 2022, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE DIRECCION000, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Andrés Jesús Raya Rubio y defendido por la Letrada Dª Mª Dolores Muñoz Perales; contra Dª Victoria, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Mª Villanueva Fernández y defendida por el Letrado D. Manuel Jesús Blanca Molina.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 17 de noviembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 CONTRA Dª. Victoria, y en consecuencia, SE CONDENA A Dª. Victoria A PAGAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 LA CANTIDAD DE 5.766,15 EUROS, CON COSTAS".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Victoria, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de DIRECCION000 ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 contra la demandada como titular de la parcela NUM000, en la cuantía de 5.766,15 €, en concepto de cuotas, consumo de agua y contribución no pagadas, se alza la representación procesal de dicha demandada reiterando los motivos de oposición ya rechazados en la instancia, que pasamos a enumerar:

- Insiste en la falta de legitimación activa del presidente de la Comunidad por falta de acuerdo de la Junta de Propietarios que lo habilitara para efectuar la reclamación;

- Introduce como motivo la concurrencia del vicio in iudicando de incongruencia infra petita ex art. 218 LEC, en tanto no se pronuncia la sentencia según alega, sobre la carencia de objeto del proceso al no identif‌icarse el bien sobre el que recae la deuda, toda vez que atribuye a la demandada la titularidad de la f‌inca en base a la escritura pública de compraventa otorgada mediante escritura de 2 de febrero de 2.006 por la misma y su esposo y en la referida escritura se hace constar que la compra fue de una participación indivisa de 0'013722 décimas partes de la totalidad de la f‌inca descrita, que se constituye a su vez por una participación indivisa del 49,3990 € de Rústica.- Haza de tierra situada en DIRECCION001, término municipal de DIRECCION000, con una cabida superf‌icial de 49 Has, de modo que no existe prueba que asocie la participación indivisa con la parcela a la que se aneja la deuda.

- Se insiste en la falta de legitimación pasiva, argumentando en esencia que comprada la f‌inca constante el régimen de gananciales y fallecido el cónyuge de la demandada 3 años antes de presentar la demanda, no puede soportarlas ésta en exclusividad, pues pudiendo los acreedores impugnar la renuncia a la herencia efectuada por los hijos a tenor de lo dispuesto en el art. 1001 Cc, debió la actora dirigirse a la herencia yacente de D. Luis Alberto y no sólo exclusivamente contra Dª Victoria, respecto de la que no se puede presumir automáticamente que aceptara la herencia de su marido.

- Finalmente vuelve a plantear la falta de especif‌icación de las partidas de la deuda a los efectos de poder determinar la prescripción de parte de la reclamación efectuada, las referida a las cuotas ordinarias y extras, contribución y consumo de agua, argumentando que aun conf‌iriéndole efectos interrruptivos de la prescripción - art. 1.974 Cc- por la demanda monitoria interpuesta exclusivamente al Sr. Luis Alberto en el 2.016, habría prescrito la deuda en todas aquellas partidas generadas antes del 2.011, manteniendo que en cualquier caso, aquella interpelación judicial no puede interrumpir la prescripción por no tratarse de una relación de solidaridad ni por ser heredera la apelante, sino que se le demanda como titular de la f‌inca.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, que coincide en toda su amplitud con el de la instancia, al insistir -reiteramos- en las mismas cuestiones ya rechazadas y siguiendo el mismo orden expuesto, podemos adelantar ya el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, por coincidir plenamente con el razonamiento del Juzgador a quo, en el sentido de que se efectúa una interpretación del contenido del acta de fecha 10-3-19 en la que pretende apoyarse, sino sesgada, si lógicamente interesada y extractando al efecto sólo determinadas frases.

Efectivamente, es cierto que en el punto 7 de la convocatoria de la Junta General Ordinaria a celebrar el 10-3-19 -doc. nº 1 demanda monitoria-, f‌igura literalmente como parte del Orden del día: "Información referente a las gestiones practicadas en relación a la morosidad de los propietarios de la Comunidad. Reclamaciones Jurídicas y Extrajudiciales practicadas y que respecto de dicho punto, se hace constar en aquella, que nadie pone de manif‌iesto la necesidad de continuar las gestiones referentes al cobro de la morosidad, pero para a continuación transcribir la discusión habida entre la administradora y una de las socias o comuneras sobre la deuda a ella reclamada.

Es en otro punto del orden del día, concretamente el nº 15, cuyo completo enunciado la apelante se cuida de no transcribir, en el que realmente se recoge como cuestión a tratar: "Morosidad. Aprobación de la deuda de los propietarios morosos que no han alcanzado acuerdo. Se faculta a la administradora anteriormente designada Letrada para que, conforme se determina en la presente Junta, proceda a reclamar de forma judicial a los propietarios morosos pertenecientes a la C.P., las cantidades adeudadas.... Facultar al presidente de la C.P.

para apoderar a Procuradores y Letrada".

Es cierto que a continuación se relata que "se procede a la lectura de las parcelas con deuda, ya que por protección de datos en la convocatoria no es posible adjuntar el listado de deuda actual...", y tras detallarlas a continuación con exposición...

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