STS 459/2008, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución459/2008
Fecha30 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 0249/2001 contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, rollo 392/98, como consecuencia de autos de menor cuantía 718/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, el cual fue interpuesto por Don Fernando, Doña Alejandra y Doña Filomena, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar López Revilla, siendo partes recurridas, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, comparecido a través del Procurador de los Tribunales Don Felipe Juanas Blanco, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN ARROYO DEL FRESNO, representada por el Procurador Don José Granda Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 718/96, promovidos a instancia de Don Fernando, Doña Alejandra y Doña Filomena, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID y la JUNTA DE COMPENSACIÓN ARROYO DEL FRESNO, en ejercicio de acción reivindicatoria y de cancelación de inscripción registral contradictoria. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia

por la que estimando la demanda en todas sus partes, se declare haber lugar a la acción reivindicatoria ejercitada y se condene solidariamente a los demandados:

A restituir a los representados las fincas o parcelas de terreno de su propiedad, situada en el que fue Término Municipal de Fuencarral, al sitio de la Cruz del Cura con una extensión dentro de sus linderos de cuatro mil doscientos ochenta metros cuadrados, cuyas fincas, desde tiempo inmemorial constituyen la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Avance Catastral en el Término Municipal de Fuencarral, pasando posteriormente a pertenecer al Término Municipal de Madrid capital, que los identificó como solares números NUM002 y NUM003.

Así mismo se acordará la cancelación parcial de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid de la parcela resultante con la numeración que le corresponda en la que está comprendida la finca propiedad de mis representados

.

Admitida a trámite la demanda, la JUNTA DE COMPENSACIÓN ARROYO DEL FRESNO compareció en debida forma y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, tanto por razones procesales, planteando, con carácter previo, las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, y defecto legal en el modo de proponer la demanda, como sustantivas o de fondo, en relación con el cual alegó cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaba de aplicación, suplicando al Juzgado

se dicte sentencia por la que estimando alguna o todas las excepciones propuestas falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, se desestime la misma sin entrar en el fondo del litigio y, subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda por no concurrir los requisitos necesarios para la eficacia de la acción reivindicatoria ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte demandante

.

En el trámite de contestación el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID se opuso igualmente a las pretensiones formuladas de contrario, esgrimiendo en el plano procesal las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo, los hechos y fundamentos jurídicos que consideraba aplicables, suplicando el dictado de una sentencia

por la que, acogiendo por su orden las excepciones planteadas, declare la inadmisión de la misma o, en su caso, la desestime íntegramente, con condena en costas a los actores

.

Al tiempo de la comparecencia no se resolvió sobre las excepciones referidas, quedando unida a los autos (folios 207 a 209) la nota presentada por el actor contestando a las excepciones opuestas de contrario, incluyendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por ambos demandados, que entendía improsperable.

Con fecha 18 de febrero de 1999 el Juzgado número 9 de Madrid dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Que acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la presente litis promovida por la Procuradora Doña MARÍA DEL PILAR LÓPEZ REVILLA, en nombre y representación de Doña Alejandra, D. Fernando y Doña Filomena, contra la JUNTA DE COMPENSACIÓN ARROYO DEL FRESNO y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID (GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO), debo absolver como absuelvo en la instancia dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. Se imponen las costas causadas a la parte actora

.

SEGUNDO

Contra esta sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Dª Alejandra, D. Fernando y Dª Filomena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 18 de febrero de 1998, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a los mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada

.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Pilar López Revilla, en representación de la parte actora y apelante, Dª Alejandra, D. Fernando y Dª Filomena, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en CUATRO motivos, con el siguiente tenor literal:

Primero.- Fundamentado en el nº 3 del Art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los criterios Jurisprudenciales sobre el Litis Consorcio Pasivo Necesario, contenidos entre otras muchas en Sentencias de 3 de Julio de 1964, 10 de marzo de 1973 y 4 de noviembre de 1999.

Segundo.- Fundamentado en el nº 4 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba que causa infracción del Art. 348 del Código Civil en relación con el Art. 1214 del mismo Cuerpo Legal y de la doctrina jurídica contenida entre otras muchas Sentencias de 24 de junio de 1966, 6 de julio de 1982 y 18 de octubre de 1998, y de los criterios jurisprudenciales consagrados -números 4 y 6 del Art. 1º del Código Civil - sobre el principio general de derecho nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

Tercero.- Fundamentado en el nº 4 del Art. 1692 de la L.E.C. por infracción del Art. 348 párrafo segundo del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta citando entre otras muchas las Sentencias de 24 de diciembre de 1901, 21 de junio de 1955, 29 de mayo de 1965 y 12 de junio de 1982, y el Art. 159.2 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992.

Cuarto.- Fundamentado en el nº 4 del Art. 1692 de la L.E.C. por infracción por falta de aplicación de los Arts. 24.1 en relación con Art. 33 de la Constitución Española, Art. 38 párrafo primero de la Ley Hipotecaria y Art. 348 y 349 del Código Civil

CUARTO

Admitido el recurso formulado, se evacuó traslado para impugnación con las partes recurridas comparecidas JUNTA DE COMPENSACIÓN ARROYO DEL FRESNO y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID (GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO), presentando a tal efecto sendos escritos de fecha 2 de marzo de 2004, en los que terminaban suplicando a la Sala que se desestimara el recurso interpuesto, condenando en costas a los recurrentes.

QUINTO

Al no haberse solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día8 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores y apelantes, Alejandra, Fernando y Filomena, combaten ahora en casación la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la del Juzgado, que acordó absolver en la instancia a los demandados, JUNTA DE COMPENSACIÓN ARROYO DEL FRESNO y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID (GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO), tras acoger la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta al contestar a la demanda, dejando imprejuzgadas las acciones ejercitadas, reivindicatoria y de cancelación parcial de inscripción registral contradictoria.

En síntesis la Audiencia considera que la relación procesal no había sido adecuadamente constituida por los actores, pues, siendo uno de los requisitos de prosperabilidad de la acción reivindicatoria que la demanda se promueva contra el demandado poseedor, sin embargo fueron demandados quienes no eran titulares ni poseedores de la finca reivindicada, sin traer a juicio a los actuales titulares registrales, cuya presencia resulta imprescindible máxime cuando también se interesaba la cancelación parcial de la vigente inscripción registral.

SEGUNDO

En el primer motivo casacional, con apoyo procesal en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción "de los criterios Jurisprudenciales sobre el Litis Consorcio Pasivo Necesario, contenidos entre otras muchas en Sentencias de 3 de Julio de 1964, 10 de marzo de 1973 y 4 de noviembre de 1999 ", defendiendo los recurrentes, en contra del criterio plasmado en la Sentencia recurrida, que la litis sí se constituyó adecuadamente, y que se promovió contra los únicos que se encontraban pasivamente legitimados, la Junta de Compensación que adquirió la propiedad de los terrenos a cambio de precio y la administración local, como entidad tutelar, careciendo sin embargo de interés la presencia en el pleito de quienes se limitaron a aportar la finca reivindicada, no sólo porque ya fueron compensados por la Junta al transmitir la titularidad del inmueble, sino también porque, en cualquier caso, fue la Junta la que protagonizó una conducta negligente consistente en no comprobar que los actores eran los que ostentaban la titularidad registral desde al menos 10 años antes, y marginarlos a favor de quienes presentaron como título una simple certificación catastral. En resumen, todo el discurso de los recurrentes trata de convencer a la Sala de que la relación jurídico procesal se constituyó en forma adecuada, por bastar la presencia en el proceso de los demandados para el dictado de una sentencia sobre el fondo que dilucidara las pretensiones ventiladas en la demanda, reivindicatoria y de cancelación parcial de la inscripción causada a favor de terceros, argumentando en apoyo de esa tesis que los actores no estaban obligados demandar a los titulares registrales, desde el momento que dicha situación tabular, contradictoria con la situación dominical defendida en la demanda, trae causa de la negligencia cometida por la Junta, que por ello es a la que ha de exigírsele responsabilidad por los actores perjudicados.

El motivo se rechaza, porque dicho planteamiento soslaya el verdadero objeto del pleito, constituido, en esencia, por una acción reivindicatoria de dominio contradictoria respecto del inscrito, cuya eventual estimación trae consigo la cancelación parcial de la titularidad registral contradictoria con la afirmada, aún sin necesidad de la petición expresa que contiene el suplico (Sentencia de 27 de febrero de 1995, con cita de las de 19 de febrero de 1970, 24 de abril de 1991, 30 de septiembre de 1991, 6 de marzo de 1992, 30 de septiembre de 1992 y 3 de noviembre de 1993 ), no constituyendo por tanto materia litigiosa, a pesar de las manifestaciones al respecto que se contienen en este primer motivo, ni la posible responsabilidad de la Junta o de la administración municipal, ni el resarcimiento de los posibles perjuicios ocasionados, por más que ahora los recurrentes aludan a estas cuestiones. Dicho lo anterior, al depender el éxito de la acción reivindicatoria, entre otros requisitos, de la perfecta identificación de la finca reclamada, no debe ignorarse que, superando las dificultades que para esa perfecta identificación existen en este caso, inherentes a la antigüedad de los terrenos, consta en la sentencia recurrida que los demandantes lograron concretar las parcelas reivindicadas, por referencia expresa a las incluidas en los números NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del Catastro, parcelas que traían causa de la finca NUM000 del Polígono NUM001 del Avance Catastral, mencionada en la Cédula de propiedad de su abuelo, siendo ratificada esta situación por los informes obrantes en autos. A mayor abundamiento, los recurrentes vuelven a insistir en el escrito de interposición del recurso (antecedente Segundo) que la finca matriz, parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del Avance Catastral, se corresponde con las parcelas ubicadas en zona urbana señaladas con los números NUM004 y NUM005 de Polígono NUM006 del Catastro Topográfico Parcelario. Siendo por tanto incuestionable que la acción apunta a dichas parcelas, a la hora de apreciar si la litis se encuentra bien constituida no puede tampoco olvidarse que las mismas ya aparecían inscritas en el Registro "a favor de personas concretas" al tiempo de formularse la demanda, (parcela NUM004 del Polígono NUM006 del Catastro, finca nº NUM007 del Proyecto de Compensación, a los herederos de Don Luis María; parcela NUM005, finca NUM008, a los hermanos Armando) por lo que la decisión adoptada por la Audiencia de declarar incorrecta la formalización de la litis es plenamente ajustada a derecho al ser doctrina constante, plasmada en Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2006, 4 de noviembre de 2002, 2 de Abril y 18 de Junio de 2003, entre otras muchas, que «La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles», doctrina claramente aplicable desde el momento en que no puede acogerse una acción que se reivindica el dominio de inmuebles que constan inscritos en el Registro a favor de terceros sin antes traerlo al proceso, puesto que los titulares registrales se encuentran amparados por el principio de legitimación a que alude el Art. 38 de la Ley Hipotecaria, y el asiento respectivo a su favor, bajo la salvaguarda de los Tribunales, precisándose su presencia en el pleito, y una verdadera oportunidad de ser oídos en defensa de su derecho, para que pueda prosperar la pretensión formulada en su contra por quien se dice propietario de mejor derecho en la realidad extrarregistral.

A estos efectos, y al margen de la literalidad del motivo esgrimido -improcedencia de aplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario- resulta ineludible tener en cuenta el requisito de la acción reivindicatoria referido a la posesión del bien por el demandado.

La jurisprudencia de esta Sala establece lo siguiente: En sentencia de 23 de septiembre de 1958 : "dada la naturaleza de la acción reivindicatoria jamás puede prosperar si no se cumple el requisito de hallarse la cosa en la posesión o tenencia de aquél a quien se demanda, pues en caso contrario, no puede ser condenado a la entrega de lo que no posee"; y en Sentencia de 16 de julio de 1997 : "la acción reivindicatoria se plantea frente a quienes son los actuales poseedores a título de dueño de los terrenos reivindicados, por lo que en nada afecta dicha acción a los poseedores anteriores que, en el peor de los casos, podrán tener que responder frente a los demandados por las porciones transmitidas a los mismos, pero no frente al actor que ninguna relación contractual ha tenido con ellos". En parecidos términos la Sentencia de 18 de julio de 1969.

La desestimación del presente motivo lleva consigo el rechazo de los restantes, dirigidos a sostener la acción ejercitada en la demanda sobre la base de estar la relación jurídica perfectamente constituida, lo que, por las razones expuestas, no es así.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Alejandra, D. Fernando y Dª Filomena contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 392/98, por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2000, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que deberá darse el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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