STSJ País Vasco 378/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:2790
Número de Recurso494/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución378/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 494/2015

SENTENCIA NÚMERO 378/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 54/2015, de 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo 177/2014, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra (1) el Decreto 330/2014 de 1 de abril, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia, que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Concertación de la UE 34/36 Muliate, punto 3 del orden del día de la Junta celebrada el 30 de octubre de 2013 y (2) el Decreto 345/2014 de 8 de abril de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Junta de Concertación de la UE 34/36 Muliate, punto 1º y 2º apartado b) y 4º del orden del día de la Junta celebrada el 8 de enero de 2014, resoluciones que anuló, en cuanto declararon la inadmisibilidad de los recursos de alzada, y desestimó el resto de pretensiones ejercitadas por el demandante.

Son parte:

- Apelante : D. Eliseo, representado por la Procuradora Dª. Aurora Torres Amann y dirigido por el letrado D. Miguel Guezuraga Gil-Rodrigo.

- Apelados :

· Junta de Concertación de la UE 34-36 Muliate de Hondarria, representada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Valcarce Sagastume.

· Ayuntamiento de Hondarribia, representado por el Procurador D. Javier Ortega Azpitarte y dirigidop por el Letrado D. Manuel Amunarriz Agueda.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Eliseo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia en cuanto a las pretensiones desestimadas en la misma y estimando íntegramente la demanda interpuesta. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Junta de Concertación de la UE 34-36 Muliate de Hondarria y por el Ayuntamiento de Hondarribia se interpusieron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando el citado recurso y confirmando la de instancia en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

D. Eliseo recurre en apelación la sentencia nº 54/2015, de 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, que estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo 177/2014, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra (1) el Decreto 330/2014 de 1 de abril, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia, que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Concertación de la UE 34/36 Muliate, punto 3) del orden del día de la Junta celebrada el 30 de octubre de 2013 y (2) el Decreto 345/2014 de 8 de abril de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Junta de Concertación de la UE 34/36 Muliate, punto 1) y 2) apartado b) y 4) del orden del día de la Junta celebrada el 8 de enero de 2014, resoluciones que anuló, en cuanto declararon la inadmisibilidad de los recursos de alzada, y desestimó el resto de pretensiones ejercitadas por el demandante.

Recordaremos que las pretensiones que se ejercitaron con la demanda, como recoge la sentencia apelada en su apartado cuarto de los Antecedentes de Hecho, fueron que se declare la disconformidad a derecho de los Decretos recurridos, y:

anulándolos y dejándolos sin efecto y en especial declare: la admisibilidad de los citados recursos de alzada interpuestos por mi representado, la disconformidad a derecho del acuerdo adoptado por la Junta de Concertación de Muliate con fecha 30 de octubre de 2013 en su punto 3º del orden del día la disconformidad a derecho del acuerdo adoptado por la junta de compensación de Muliate de fecha 8 de enero de 2013 en sus puntos 2º apartado b) y punto 4º del orden del día > > .

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Recoge el contenido de las resoluciones recurridas al exponer en su FJ1º lo que sigue:

  1. - En el primer caso, en el Decreto 330/2014 de 1 de abril, la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Concertación de la UE 34/36 adoptado en su sesión extraordinaria de 30 de octubre de 2013, se funda en que la deuda, que en su caso para la que en su caso se interesa de la corporación local demandada su exacción por vía de apremio, corresponde al importe indicado de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (75.516,11 euros) por su condición de propietario de la AIU 38 SAINDUA . Señala el acuerdo impugnado que el recurrente tiene la doble condición de propietario de la UE 34/36 MULIATE y por ello es miembro de la Junta de Concertación de dicho ámbito, pero independiente de la anterior, la de propietario de la AIU 38 SAINDUA . Sostiene la resolución que el recurso debe ser analizado como " reacción de éste último en su condición de propietario de la AIU 38 SAINDUA y por tanto no como miembro de la Junta de Concertación de MULIATE, por lo que el recurso debe declararse "inadmisible ya que como propietario de la AIU 38 Saindua de cuya condición deriva la deuda que estaría afectada por el referido acuerdo no le asiste la posibilidad de ejercitar tal medio impugnatorio", sin perjuicio de la impugnación que proceda del procedimiento de apremio municipal.

  2. - En el segundo caso, el Decreto 345/2014 de 8 de abril la declaración de inadmisibilidad se funda en pareja causa al impugnar determinados extremos de los acuerdos adoptados por la Junta de Concertación en sesión celebra el 8 de enero de 2014. Se refiere el citado acuerdo a interesar la exacción por vía de apremio " contra todos aquellos que adeuden a la Junta de concertación y en consecuencia no estén al corriente en los pagos a los que están obligados" .

    2.1. - En este caso se señala, además, que el recurrente deduce el recurso por "su condición de propietario de la AIU 38 SAINDUA y por lo tanto no como miembro de la Junta de Concertación de la UE-34/36 MULIATE, ya que " como propietario de la AIU 38 Saindua, de cuya condición deriva la deuda que estaría afectada por los acuerdos que discute, no le asiste la posibilidad de ejercitar tal medio impugnatorio ", sin perjuicio, en su caso de su capacidad de impugnar el acuerdo municipal que en su caso se adopte para abrir el procedimiento de apremio, si así se resuelve por el Ayuntamiento cuando formalmente la Junta de Concertación de la UE 34-36 Muliate, formalice su solicitud > > .

    A continuación el FJ 2º retoma los motivos de impugnación del demandante, en dos ámbitos, así:

    En primer lugar que el recurrente está legitimado activamente para interponer el recurso de alzada declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de los Estatutos de la Junta de Concertación, dado que el hogaño actor no estuvo presente, ni por sí ni por representación, en la Asamblea en la que se adoptaron los citados acuerdos impugnados de interesar la exacción por vía de apremio de las deudas del recurrente; teniendo además, la doble condición de propietario de la UE 34/36 MULIATE y por ello miembro de la Junta de Concertación de dicho ámbito y la vez pero independiente de la anterior la de propietario de la AIU 38 SAINDUA.

    En segundo lugar sostiene la improcedencia de la petición del inicio de vía de apremio frente a un no miembro de la Junta de Concertación de MULIATE . Tras invocar la naturaleza jurídica de la entidad urbanística recalca que no puede interesar la exacción por vía de apremio de un " importe que deriva de su condición de propietario de otro ámbito urbanístico, fuera del ámbito de actuación de la Junta de Muliate" y si lo son, empero, de la Unidad "SAINDUA "; por lo que el acuerdo de la Junta de Concertación de 8 de enero de 2014 es nulo de pleno derecho > > .

    Tras ello se remite a los motivos de impugnación del recurso por parte del Ayuntamiento de Hondarribia, así como de la Junta de Concertación de la UE 34-36 Muliate.

    Precisa se está ante un debate en relación con la denominada alzada impropia en relación con los acuerdos de la Junta de Concertación y la declaración de inadmisibilidad por parte del Ayuntamiento.

    En el...

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