Colaboración con organizaciones, grupos o elementos terroristas

AutorEnrique Agudo Fernández - Manuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Magistrado - Fiscal
Páginas153-162

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12.1. La Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo

La Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, señala en su Preámbulo que el art. 577 recoge la tipificación y sanción de las formas de colaboración con organizaciones, grupos o elementos terroristas, o que estén dirigidas a cometer un delito de terrorismo, contemplando específicamente las acciones de captación y reclutamiento al servicio de organi-

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zaciones o fines terroristas, y disponiendo una pena agravada cuando estas acciones se dirijan a menores de edad, a personas necesitadas de especial protección o a mujeres víctimas de trata.

En concreto, el art. 577 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2015, dispone lo siguiente:

Artículo 577.

  1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

    En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas, la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior.

    Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas se impondrá la pena prevista en este apartado en su mitad superior. Si se produjera la lesión de cualquiera de estos bienes jurídicos se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos.

  2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

    Asimismo se impondrán estas penas a los que faciliten adiestramiento o instrucción sobre la fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre métodos o técnicas especialmente adecuados para la comisión de alguno de los delitos del art. 573, con la intención o conocimiento de que van a ser utilizados para ello.

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    Las penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando los actos previstos en este apartado se hubieran dirigido a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección o a mujeres víctimas de trata con el fin de convertirlas en cónyuges, compañeras o esclavas sexuales de los autores del delito, sin perjuicio de imponer las que además procedan por los delitos contra la libertad sexual cometidos.

  3. Si la colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo terrorista, o en la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se hubiera producido por imprudencia grave se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses y multa de seis a doce meses.

    Todos los tipos descritos en el art. 577 admiten la comisión dolosa o imprudente (por imprudencia grave), siendo llamativo que en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el art. 577 se haya previsto la responsabilidad penal de las personas jurídicas, máxime cuando en la Decisión Marco 2002/475/JAI (modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI), sí se previene la responsabilidad de las personas jurídicas -aunque no necesariamente penal- para los actos de colaboración, captación, y adiestramiento (arts. 2 y 3 en relación con los arts. 7 y 8).

    Igualmente, la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para combatir el terrorismo y reemplazar la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI, previene la responsabilidad de las personas jurídicas para los tipos delictivos de colaboración, captación y adiestramiento (arts. 4, 6 y 7 en relación con los arts. 19 y 20).

12.2. La colaboración con el terrorismo

En el párrafo primero del art. 577.1 del Código Penal se previene el castigo con pena de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, para quien realice, solicite (recabe) o facilite la realización de cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II del Código Penal (arts. 571 a 580).

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En el segundo párrafo del mismo precepto se señalan como actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción...

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