SAP Huelva 48/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 1 (penal)
Número de resolución48/2007
Fecha15 Marzo 2007

48/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓNPRIMERA

APELACIÓN NUMERO/AÑO :0032/2007 PROCEDIMIENTO :JUICIO DE

FALTAS NÚMERO/AÑO : 0325/2006 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD/NÚMERO : LA PALMA DEL CONDADO 2

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Huelva, a quince de marzo del dos mil siete.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Nuria, contra la Sentencia número 244 del 2006, dictada, con fecha diez de noviembre del dos mil seis, por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Palma del Condado, en Juicio de Faltas número 325 del 2006.

Intervino como parte apelada, Benedicto.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 10 de noviembre del 2006, se dictó sentencia número 244 de ese año, en Juicio de Faltas número 325 del 2006, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Palma del Condado.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... el día 30/06/06, cuando Benedicto se acercó a la casa de campo que tiene en la localidad de Hinojos (Huelva), en concreto, en la Urbanización DIRECCION000, parcela NUM000, se encontró con que su actual pareja, Nuria, con la que últimamente tiene diversos problemas de relación, había cambiado las cerraduras de la vivienda, no pudiendo acceder a la misma...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nuria como autora de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de localización permanente en un domicilio distinto y alejado del denunciante durante un período de cinco días, imponiéndole las costas....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Nuria.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitu-cional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimien-to abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 12/2004, de 9 de febrero; 40/2004, de 22 de marzo; y 59/2005, de 14 de marzo), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre; 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero

En la denuncia, Benedicto refiere la siguiente sucesión de hechos:

[a]Fija como domicilio la vivienda con entrada por la puerta B del piso NUM001 del inmueble número NUM002 de la calle de DIRECCION001, en Sevilla.

[b]Su convivencia con Nuria se había deteriorado a partir del 29 de mayo del 2006.

[c]Su compañera de vida (siempre, según el relato contenido en la denuncia) cambió las cerraduras de la vivienda que poseen en la ciudad de Sevilla, por lo que «le manifestó que hasta que terminaran de resolver sus desavenencias se marchaba a vivir a una casita de campo que tienen en [Hinojos]..., concretamente en la DIRECCION000, parcela NUM000...».

[d]Ambas viviendas «... se encuentran registradas a nombre de su compañera». Benedicto no afirma ser titular de derecho de condominio ni otro real sobre alguna de ellas.

[e]No pudo acceder a la casita de campo antes mencionada, donde -dice- tiene todos sus efectos personales, porque las cerraduras habían sido cambiadas.

[f] De la lectura de la copia del escrito incorporada como folios 22 y 23, parece desprenderse que la hoy apelante aprovechó una corta ausencia de su compañero para sustituir las cerraduras de piso y casa.

[g] Nuria, fue condenada, por sentencia 377/06, de 7 de julio del 2006, dictada, en juicio de faltas número 182/06, del Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sevilla, como autora de una falta de coacciones, por haber impedido la entrada de Benedicto en la vivienda que venían ocupando antes en Sevilla, a fin de que pudiera recoger sus efectos personales y de trabajo.

Nuria plantea su impugnación de la sentencia recurrida partiendo de varias consideraciones.

Ante todo, enfatiza que tanto el piso de Sevilla como la casita de Hinojos son de su propiedad.

Lo anterior sería suficiente, a su juicio, para destipificar su conducta -legitimada como parte del contenido de su derecho de propiedad- si no interfiriese el hecho de haber venido conviviendo, en relación equivalente a la conyugal, desde aproximadamente ocho años antes, como el denunciante.

De acuerdo con la experiencia común de la vida, cabe presuponer que esta relación de convivencia había implicado el uso común de los inmuebles de propiedad de la hoy apelante y, consecuentemente, la admisión de su compañero de vida al uso compartido de uno y otro.

No parece verosímil que, dadas las circunstancias, la casa de Hinojos constituyera una segunda residencia exclusiva de Nuria, teniendo en cuenta las reglas estadísticamente prevalentes que rigen esta clase de relaciones.

Los principios reguladores de la convivencia paramatrimonial, denominada unión o pareja de hecho, se han ido definiendo jurisprudencialmente durante los últimos quince años, aunque algunos extremos fueron ya tratados con anterioridad.

Así la Sentencia de 13 de junio del 1986 decretó la validez de la cláusula testamentaria por la que se legaba el usufructo vitalicio de un inmueble a la compañera del fallecido; y la de 3 de julio del 1984, partió de la adquisición conjunta de una vivienda por una pareja que mantenía vida en común y que fue comprada a nombre de uno de ellos, declarando que el bien pertenecía a ambos proindiviso y partes iguales.

La sentencia de 10 de marzo del 1998 como las dos antes citadas, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, intentó elaborar una doctrina sistemática del régimen jurídico de las uniones paramatrimoniales.

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