AAP Madrid 211/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2020
Número de resolución211/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051030

N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0003366

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 109/2020

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de DIRECCION000

Diligencias urgentes Juicio rápido 410/2017

Apelante: D./Dña. Tania

Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

Letrado D./Dña. ANA MARIA RUIZ VELILLA

Apelado: D./Dña. Desiderio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Letrado D./Dña. OSCAR MARTINEZ RODRIGUEZ

AUTO Nº 211/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Don Francisco Javier Martínez Derqui.

En Madrid, a 3 de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Tania, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Mixto nº 7 de DIRECCION000 de fecha 19-11-2019, en las diligencias urgentes juicio rápido 410/2017,

en el que se acuerda sobreseimiento provisional de las actuaciones y su trasformación en juicio por delito leve, siendo impugnado por la representación de Desiderio y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El día tres de febrero de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Tania, se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que desestima el recurso de reforma contra el auto que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones y su trasformación en juicio por delito leve de vejaciones injustas e injurias en el ámbito familiar del artículo 173.4 del Código Penal, viniendo a alegar que el análisis de las diligencias practicadas apunta que los hechos perpetrados por el investigado son constitutivos de delitos no leves, por los que procede la trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado por delitos de maltrato habitual, maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal amenazas, acoso, coacciones e injurias del artículo 208 del Código Penal .

Expone el recurrente, respecto al primer ilícito que la situación de dominio y terror instaurado por el investigado queda indiciariamente acreditado por los dos informes de la psicóloga del centro de Salud Mental, Alicia de fechas 27-9-2017 y 24-10-2018. Señala, que el investigado desplegaba una forma de actuar y comportarse de manera habitual en la que la violencia y tensión estaban presentes, creando una situación permanente de dominación sobre su representada que la atemorizaba, impidiéndole el libre desarrollo de su vida. Apunta, que en las cartas de su patrocinada remitidas al investigado se ref‌leja la desesperación tensión y menosprecio que sufrió aquélla en la convivencia con el denunciado, sin que entienda pueda obviarse los whassapt que este remitía a su patrocinada sobre las investigaciones y seguimientos que le hacía, ni los que le remitía a la madre de su patrocinada, para hacer creer esa sensación de dominio.

Señala, en relación al segundo ilícito, que el procedimiento se inició como consecuencia del golpe del investigado a su patrocinada, de los agarrones de brazo con lesiones, hematoma, y de los empujones que le dió para echarla de la clínica, aprovechando el lugar donde aquel sabía que las cámaras no grababan. Señala, que a la declaración de su representada sin f‌isuras debe unirse la de una de las testigos, Raimunda, que indica af‌irmó que vió a aquella salir a empujones, pudiéndose concluir que dichos empujones fueron infringidos por el investigado. Incide, en que debe reseñarse que el resto de los testigos trabajan para el investigado y además manifestaron que no vieron nada.

Así mismo, en relación al delito de amenazas, apunta que su patrocinada manifestó en su declaración en el juzgado que el investigado le dijo que iba a acabar con ella profesional y personalmente y que tenía una conversación grabada en la que aquel af‌irmó que si no f‌irmaba un mutuo acuerdo se iba a quedar sin trabajo y sin dinero. Manifestaciones que entiende se han cumplido al haber echado de la clínica el investigado a su representada quedándose esta sin trabajo, presentándole además tal cantidad de procedimientos contra ella y su familia que le están provocando un daño económico irreparable, habiendo trasmitido el dinero que ref‌iere a sus cuentas, privándole del vehículo que conducía que está a nombre de una de las sociedades de las que ambos son socios.

A su vez, considera que concurre en la actuación del investigado los elementos necesarios para el nacimiento del delito de acoso, esgrimiendo que el investigado alteró gravemente la vida y tranquilidad de su representada, considerando el numero ingente de whassapt que le remitía, así como la cantidad de llamadas perdidas que le hacía de madrugada, unido a su deseo de controlarla y de saber en dónde estaba en cada momento. Apunta, al contenido de los whassapt aportados en el procedimiento o a la cantidad de denuncias que señala de forma injustif‌icada presento el investigado contra su representada, por administración desleal, sustracción de documentos, y otras que ni siquiera han sido tramitadas por la Guardia civil.

También, de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal, señalando que las expresiones proferidas por el denunciado a su mandante contenidas en los whassapt y mensajes aportados son claramente insultantes e hirientes, máxime teniendo en cuenta el contexto en el que se producen relación matrimonial y el tono que se desprende de las mismas, claramente ofensivo, buscando el menosprecio y el daño a su destinataria, no pudiéndose considerar como leves.

Recoge las siguientes expresiones que atribute al investigado "...eres una persona enferma...chica ... de verdad que tienes que hacértelo mirar... tu ego y tu egoísmo... empieza a comportarte como una verdadera madre... mientras sigas con esa actitud, tan dañina para nuestros hijos... ya veo que tú eres muy buena madre para hacerte fotos con tus hijos... pero para el resto... tu eres una madre fenomenal que vive de cara a la galería, pero

tus modos son muy cuestionables... a ver qué educación les das....siento lastima de mis hijos de tener una

madre como tú... Tania eres consciente del dineral que ambos vamos a gastar en abogados por la estrategia errónea de tu abogado y tu cabezonería.... Te lo suplico! No me hagas continuar echando más leña al fuego...O que sólo sentía que sus hijos tuviera una madre pirada como ella; que está pirada, esta de atar, adúltera, Falta de morales...".

Finalmente, de un delito de coacciones en el ámbito familiar, esgrimiendo que su representada manifestó en su declaración en el juzgado como el investigado le había dicho a su madre, que grababa todo lo que hacía en la casa y le controlaba el correo electrónico, sin que aquella lo supiera. Manifestaciones, que entiende podrían ser constitutivas de dicho ilícito e incluso de un delito de interceptación de las comunicaciones y revelación de secretos.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 de la LECr . entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr., si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suf‌icientemente justif‌icada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim (LEG1882, 16), en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.

La cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justif‌ica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido af‌lictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuf‌iciencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuf‌iciente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones signif‌icativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa f‌inalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían...

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