ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:137A
Número de Recurso214/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Dionisio se presentó escrito con fecha de 21 de noviembre de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), rollo de apelación n.º 341/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1491/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de Don Dionisio presentó escrito con fecha de 27 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ángel Luis Mesas Peiro, en nombre representación de la mercantil Inmobiliaria Tegusa, S.L., presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente, evacuando el traslado conferido, se interesó la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15ª LOPJ ,

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 2 , 3 , 4 , 8 c ), 18.1 , a), 19.1 , 20.1, b ), 60 y 61 LGDCU , 2 , 3 , 4.3 y 8 del RD 515/1989 , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, y el art. 9, a ) y b) del RD 1294/2007, de 28 de septiembre , que aprueba los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad inmobiliaria y de su Comercio General, en cuanto al derecho básico del consumidor a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como resultado del incumplimiento por la agencia de la propiedad inmobiliaria de su obligación o deber de información precisa y veraz como mediadora, pues en el folleto informativo del inmueble que se vendía se hacía constar que los techos del inmueble tenían una altura de 3,20 metros cuando no era así; y el segundo por infracción de los arts. 19.2 y 20.1, b) LGDCU , por aplicación de una norma de vigencia inferior de cinco años, en relación con los arts. 8 c ), 18.1 , a), 19.1 , 20.1, b ), 60 y 61.2 LGDCU , por considerar que resultaría palmario que la oferta realizada por la inmobiliaria establecía que el inmueble tenía unos techos de 3,20 metros de altura, cuando en realidad no era así. En concreto, se invoca la nueva redacción de los arts. 19.2 y 20.1, b) tras la reforma acometida por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre , por el que se modifica "el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene que resultaría palmario que la oferta recibida durante la fase precontractrual o de arras, a través del folleto informativo publicado por la empresa inmobiliaria, se habría publicitado que el inmueble tenía unos techos de 3,20 metros de altura, cuando en realidad no era así, por lo que habría incumplido con su obligación o deber de información precisa y veraz como mediadora.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye: primero, la ausencia de prueba de las circunstancias determinante de la existencia de error que invalide el consentimiento, pues no consta probado que la altura del inmueble fuera un elemento esencial para otorgar el consentimiento, al no constar en el contrato suscrito entre las partes con fecha de 13 de julio de 2011 (contrato para cuya redacción hizo el demandante, ahora recurrente, otras observaciones previas a la inmobiliaria, entre las que no estaba la relativa a la altura del inmueble); segundo, que la altura de los techos se trata de un posible error fácilmente detectable mediante su medición, y que el recurrente pudo haber advertido fácilmente al haber visitado en diversas ocasiones el inmueble con anterioridad a la firma del contrato, circunstancia que excluye el posible carácter excusable del error por cuanto de existir tan solo sería imputable a la falta de diligencia del demandante; tercero, que quedó acreditado en el acto del juicio oral que los cuadros, para cuya colocación interesa el recurrente la altura indicada de los techos, si cabían en las paredes del inmueble, sin perjuicio de razones estéticas de valoración subjetiva que pudieron ser, en todo caso, valoradas al visitar el inmueble en diversas ocasiones antes de la perfección del contrato de compraventa; y cuarto, que respecto de la acción subsidiaria realizada por la agencia inmobiliaria, no existe relación contractual del recurrente con la misma pues la misma actuaba a instancia de los vendedores, sin que en todo caso se haya producido la premisa fáctica que de contenido a la pretensión indemnizatoria ejercitada, al no resultar acreditados los hechos constitutivos necesarios (falta de información o inducción a error).

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Dionisio contra la sentencia dictada con fecha de 20 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), rollo de apelación n.º 341/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1491/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 99 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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