STS 1531/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:6242
Número de Recurso452/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1531/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Magdalena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con adscripción en Melilla, que condenó al acusado como cómplice criminalmente responsable de un delito de asesinato y otro delito de daños; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Eugenia de Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Melilla, instruyó Sumario nº 2/94 contra Magdalena y otros, por delitos de asesinato, lesiones y daños y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con adscripción en Melilla, que con fecha veintiocho de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Los procesados sobre las dos treinta horas del día cuatro de julio de 1993 con el propósito de divertirse molestando a las parejas que suelen concentrarse en tal paraje, se dirigieron a la explanada de San Lorenzo donde acordaron rodear balanceando un Wolswagen Golf en cuyo interior se encontraba Juan Pedro , de 25 años de edad en compañía de Blanca , actitud colectiva ante la que aquél decidió salir del turismo y encararse con los circunstanciados, momento en el que por todos ellos fue agredido recibiendo múltiples golpes. En razón de ello la citada víctima se reintrodujo en el vehículo intentando huir mientras eran apedreados, huida que frustraron grandes piedras contra las que colisionaron, lo que fue aprovechado por los procesados para reanudar su agresión, que esta vez hicieron extensiva a Blanca y por Abelardo para asestar una cuchillada en el corazón a Juan Pedro , interesándole este órgano y ocasionándole la muerte instantánea, sufriendo tal víctima además diversas erosiones situadas en el arco cigomático derecho, región fronto-oriental derecha y región parietal derecha, así como en otras partes diversas del cuerpo, y a Blanca lesiones que tardaron en curar 15 días, precisando para su sanidad una sola asistencia facultativa.- El turismo sufrió daños valorados en 51.300 pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Abelardo en concepto de autor criminalmente responsable de un delito DE ASESINATO Y OTRO DE DAÑOS, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de indeseadas e indebidas dilaciones en la tramitación de la presente causa, a las respectivas penas de 14 AÑOS DE PRISION POR EL ASESINATO, y 10 MESES DE MULTA con cuota diaria de 1.000 pesetas POR LOS DAÑOS; y como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 1.000 pesetas, inhabilitación especial para empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el período de privación de libertad y costas.- Debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Miguel Y Francisco como cómplices criminalmente responsables de un delito de ASESINATO y como autores responsables de un delito de DAÑOS, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica muy cualifica de indeseadas e indebidas dilaciones en la tramitación de la presente causa, a las respectivas penas de DOS AÑOS DE PRISION POR EL ASESINATO, Y 10 MESES DE MULTA con cuota diaria de 1.000 pesetas POR LOS DAÑOS; y como autores responsables de una falta de LESIONES a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 1.000 pesetas, inhabilitación especial para empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el período de privación de libertad y costas.- Debemos condenar y condenamos a los acusados Aurelio , MagdalenaMagdalena Y José , como cómplices criminalmente responsables de un delito de ASESINATO y como autores responsables de un delito de DAÑOS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 3ª del artículo 9 del Código Penal de 1973, así como la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de indeseadas e indebidas dilaciones en la tramitación de la presente causa, a las respectivas penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION POR EL ASESINATO, Y 5 MESES DE MULTA con cuota diaria de 1.000 pesetas POR LOS DAÑOS; y como autores responsables de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 1.000 pesetas, inhabilitación especial para empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el período de privación de libertad y costas.- Debemos condenar y condenamos al acusado Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de DAÑOS, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de indeseadas e indebidas dilaciones en la tramitación de la presente causa, a la pena de 10 MESES DE MULTA con cuota diaria de 1.000 pesetas, y como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 1.000 pesetas, así como costas.- En cuanto a la responsabilidad civil debemos condenar y condenamos al acusado Abelardo a que abone a la viuda del fallecido Dª Claudio la suma de 16.000.000 de pesetas, de la que responderán subsidiariamente y de modo solidario entre ellos los acusados Jose Miguel , Francisco , Aurelio , Magdalena y José . Y debemos condenar y condenamos a todos los procesados a que abonen a la misma, de forma solidaria la suma de 51.300 pesetas por los daños causados, y que abonen asimismo de forma solidaria todos ellos a Blanca la suma de 180.000 pesetas por las lesiones infligidas.- Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.- Aprobamos por sus propios fundamentos los autos consultados en los que el Juez Instructor declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que contienen".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Magdalena , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el condenado, hoy recurrente, en la instancia como cómplice de un delito de asesinato a la pena de un año y seis meses de prisión, además de como autor de un delito de daños y una falta de lesiones, un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim., denunciando la aplicación indebida del artículo 139 C.P.. Aduce que fué otro de los coacusados quien asestó la puñalada a la víctima, sin que dicha acción pueda comunicarse de ningún modo a los restantes, "por lo que únicamente corresponde imputárseles la autoría de los daños y de las lesiones", siendo autor del asesinato sólo el que realizó la acción.

En realidad no se suscita el error de subsunción de los hechos en la norma cuya aplicación se denuncia, sino lo que se plantea es la participación del resto de los acusados en la acción letal desarrollada por uno sólo de ellos, por lo que ha debido mencionarse como precepto infringido el artículo 29 C.P.. La Audiencia, fundamento de derecho sexto, razona que "no cabe considerar acreditado que los coprocesados conocieran la mortífera voluntad del acusado Abelardo , ni que por tanto hubiere programado su presencia en el momento de desencadenarse aquél con tal letales fines, sin perjuicio de que no puede ignorarse que desde un plano de consideración exclusivamente material, aquélla contribuyese en no parca medida, aunque siempre en aquella posición sifragánea, al luctuoso sucedido" (sic), deduciendo la aportación causal del recurrente a título de cómplice.

Ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que el cómplice es un partícipe de segundo grado, que lleva a cabo la realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría (S.T.S. de 06/11/96 y las recogidas en la misma). La S.T.S. de 18/12/97, con cita de las precedentes de 24/03 y 23/12/93 y 16/06/95, distinguiendo la cooperación necesaria de la mera complicidad, declara que en ambos casos concurre un previo acuerdo para delinquir, pero en la primera se convierten en autores todos los concertados para la actividad delictiva, cualquiera que sea su misión, si su colaboración contribuye objetivamente al resultado típico de forma decisiva, mientras la esencia de la complicidad se asienta en el mero favorecimiento del hecho principal. Sin embargo, siendo necesaria la aportación causal dirigida a facilitar la tarea del autor, no es suficiente para responsabilizar al cómplice del hecho principal, pues no basta la peligrosidad de su conducta creando un riesgo no permitido del favorecimiento de la comisión del delito, sino que el desvalor debe alcanzar también al resultado del hecho principal. Lo que se discute en el presente caso es precisamente si el cómplice debe ser considerado o no responsable del exceso del autor, es decir, del resultado de muerte o bien tan sólo debe responder del resultado producido conforme al plan trazado "ex ante" por los partícipes (lesiones y daños).

En el hecho probado se describe que los partícipes agredieron en un primer momento, una vez que decidió salir del turismo y encararse con los mismos, a la víctima "recibiendo múltiples golpes", añadiendo que "en razón de ello la citada víctima se reintrodujo en el vehículo intentando huir mientras eran apedreados, huida que frustraron grandes piedras contra las que colisionaron, lo que fué aprovechado por los procesados para reanudar su agresión, que esta vez hicieron extensiva a Blanca (novia del fallecido) y por Abelardo para asestar una cuchillada en el corazón a José ......", ocasionándole la muerte. De dicha descripción se deduce la existencia de un plan concertado, así como la creación dolosa de un riesgo jurídico penalmente relevante en momento anterior a producirse el resultado letal, es decir, los partícipes coadyuvan a la creación del riesgo concreto para la vida de José que posibilita y facilita el ulterior resultado de la mano del autor del hecho principal, acción no programada por los mismos, que excluye el propósito o dolo directo de muerte, lo que en línea de principio permitiría hablar de un supuesto de exceso del autor del que en general el cómplice no sería responsable. Sin embargo, sin apartarnos del contexto anterior, bastando con que el dolo del cooperador sea eventual, es decir, aceptando el resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que decide ejecutar el autor en el seno de la dispuesta ya abierta con la víctima, existe responsabilidad del cómplice. La falta de propósito o determinación inicial del resultado de muerte no excluye la decisión de ejecutar el hecho pese a que su resultado puede ser mortal y a pesar de ello persiste en su aportación para facilitarlo, es decir, en la medida que se crea un riesgo intenso (como se describe en el "factum"), se resigna o conforma con el resultado típico que a la postre se produce.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Magdalena frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con sede en Melilla, en fecha 28/09/00, en causa seguida al mismo y otros por delitos de asesinato, lesiones y daños, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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