STS 990/2002, 29 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:7146
Número de Recurso772/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución990/2002
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avilés, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por SEGUROS LEPANTO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida EXCAVACIONES Y TRANSPORTES POSADA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Avilés, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 100/94, seguidos a instancia de EXCAVACIONES Y TRANSPORTES POSADA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Covadonga Fernández-Míjares Sánchez, contra LEPANTO, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia "... condenando a la entidad aseguradora demandada a abonar a mi mandante la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (15.250.000) en concepto de principal, más los intereses de dicha cantidad al 20 por ciento anual desde la fecha del siniestro y con expresa imposición de las costas del presente juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Angel Muñíz Artime en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la cual se absuelva libremente a mi mandante de todas las peticiones de la actora, con imposición de costas a la actora por su pleitear temerario".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por la entidad EXCAVACIONES Y TRANSPORTES POSADA, S.A., representada por la Procuradora Doña Covadonga Fernández-Míjares Sánchez, contra la entidad LEPANTO, S.A., representada por el Procurador D. José Angel Muñiz Artime, condeno a dicha demandada a que abone a la parte actora la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (12.265.938) cuya suma devengará el interés del veinte por ciento anual desde el 9 de Diciembre de 1.993, y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de "Lepanto, S.A." COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Avilés, la cual se CONFIRMA íntegramente.- Imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de LEPANTO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, se formalizó recurso de casación que fundó en cuatro motivos, de los cuales, el segundo y el cuarto, fueron inadmitidos por esta Sala:

Primero

"Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción, por aplicación indebida, del artículo 3, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro Nº 50/80, de 8 de Octubre en relación con los artículos 1, 2, 5, 8 y 26 de la misma Ley y asimismo en relación con los artículos 1091, 1254, 1255, 1261 y 1262 del Código Civil y condiciones especiales "72B" y "72C" del Contrato de Seguro suscrito".

Segundo

"Amparado en el número 4 del artículo 1692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia infracción, por inaplicación (violación) de los artículos 1091, 1254 y 1255 del Código Civil, en relación -en su caso- con los artículos 1249 y 1253 del mismo cuerpo legal, y en relación asimismo con el artículo 3º 3.1 de las Condiciones Generales de la Póliza", (inadmitido).

Tercero

"Amparado en el Nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia infracción de los artículos 20 (por aplicación indebida) y en su caso 38, párrafo último (por violación o inaplicación) ambos de la Ley de Contrato de Seguro Nº 50/1980, de 8 de Octubre, en relación con la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 1996, (Ref. Aranz. 2883/96), 16 de Mayo de 1996 (Ref. Aranz. 3788/96) y de 25 de Octubre de 1995 (Ref. Aranz. 7738/96)".

Cuarto

"Amparado en el Nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia infracción, por aplicación indebida de los artículos 1091, 1254 y 1255 de Código Civil, en relación con el artículo 27 3. de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita entre las partes en litigio" (inadmitido).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ DE OCTUBRE del año en curso, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Excavaciones y Transportes Posada S.A." formuló demanda contra "Lepanto S.A." reclamando una indemnización de 15.200.000 pts. por la destrucción por incendio de una excavadora de su propiedad que se hallaba asegurada por la entidad demandada.

El Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la pretensión de la actora y condenó a la demandada al pago de 12.265.938 pts. más los intereses devengados por dicha suma desde el 9 de Diciembre de 1993, fecha del siniestro, al tipo del 20 % anual, sin hacer declaración sobre costas.

Recurrida esta resolución por la Aseguradora, fué confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Lepanto S.A. formula el presente recurso de casación que consta de cuatro motivos, todos ellos fundados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el segundo y el cuarto motivos han sido inadmitidos por auto de esta Sala de 8 de Septiembre de 1998.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 3, en relación con los artículos 1, 2, 5, 8 y 26 de la Ley del Contrato de Seguro y artículos 1.091, 1.254, 1255, 1261 y 1262 del Código Civil.

Aún cuando la acumulación indiscriminada que realiza el recurrente de normas de distinto contenido y naturaleza que se consideren infringidas, sin concretar con razonamientos independientes la pertinencia del recurso en relación con cada uno de los preceptos citados, podría aconsejar la desestimación del presente motivo, aparece más conveniente proceder a su estudio, no sin resumir en la forma que a continuación se expone, la excesivamente extensa argumentación de "Seguros Lepanto":

  1. La póliza suscrita por las partes solo cubre las consecuencias dañosas de hechos de naturaleza accidental o fortuita y no de hechos intencionados o dolosos, aunque se desconozcan los autores de los mismos, que es lo que en el presente caso ocurre.

  2. La sentencia impugnada, aún reconociendo el carácter intencional del suceso en que se produjeron los daños de litis entiende que las cláusulas que figuraban en la póliza no eran eficaces por no haberse cumplido cuanto exige el artículo 3 L.C.S., lo que significa que la Audiencia ha desconocido la distinción entre "cláusulas limitativas de la cobertura" y aquellas otras de "delimitación del riesgo".

  3. En el presente caso, del atestado de la Guardia Civil y del informe técnico complementario se desprende que se habían encontrado dispositivos incendiarios adheridos a la máquina dañada y a otras y que las Diligencias Penales incoadas habían sido sobreseidas al no poder ser localizados los autores del incendio.

  4. La póliza se refiere a un seguro de rotura de maquinaria, y entre los "pactos expresos" contenidos en la carátula principal de las Condiciones Particulares se hace constar que las condiciones especiales aplicadas son las "B" y "C", con expresa remisión a la hoja anexa nº 2, y se añade que el tomador acepta específicamente el contenido de los párrafos destacados en los artículos 1, 3, 4, 7, 12, 15, 24, 28 y 32 y declara haber recibido junto con las condiciones particulares las generales y especiales de la póliza.

  5. La cláusula "B" se refiere a cobertura restringida solo a daños externos, a consecuencia de una causa accidental, súbita e imprevisible que tenga un origen externo a la propia máquina, y en la cláusula "C" se dice que se cubren los daños materiales que sucedan de forma imprevista y fortuita como consecuencia de incendio, explosión y robo.

  6. La entidad recurrente concluye que dichas cláusulas no son limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, fruto de la negociación y acuerdo de las partes y, por tanto, no requieren una específica aceptación por el tomador del seguro, dado que constituyen el contenido necesario del contrato, subrayando que, por otra parte, en la hoja anexa 2 aparecen las cláusulas aludidas debidamente destacadas y resaltadas, redactadas en forma clara y con formato de mayúsculas.

Ha de tenerse en cuenta, al objeto de decidir acerca de la cuestión planteada que en el apartado 5.1 del artículo 3 de las Condiciones Generales se mencionan, entre los riesgos excluidos, el incendio y el robo.

Luego, en la condición "C" de la Hoja Anexa 2 bajo el título "Cobertura de incendio y robo" se afirma que con modificación del artículo 3, 5, 1 a que acabamos de referirnos, "se cubren los daños materiales a la maquinaria asegurada que sucedan de forma imprevista y fortuita como consecuencia de incendio, explosión y robo".

Evidentemente se trata de una cláusula oscura, en la que indebidamente se equiparan, como origen de los daños comprendidos en la cobertura, eventos que pueden ser fortuitos, culposos o dolosos (como sucede con el incendio y la explosión) y otros -el robo- que en modo alguno puede considerarse sino como un delito doloso. Por otra parte, y salvo que el incendio y la explosión hayan sido provocados por el propio asegurado, los daños que se produzcan a consecuencia de estos siniestros necesariamente han de ser imprevistos, lo que ha de afirmarse igualmente y en todo caso respecto del robo.

De cuanto queda expuesto pudiera llegarse a la conclusión de que la cláusula "C" era, aunque oscura, simplemente delimitadora de la cobertura del seguro, pues venia a extender ésta a siniestros que el artículo 5 de las Condiciones Generales excluía especialmente.

Sin embargo, para disponer de mayor perspectiva se hace preciso indagar qué clase de seguro había contratado la entidad demandante. A este punto da respuesta el artículo 1 de las Condiciones Generales, en el que se establece que el Asegurador indemnizará al Asegurado los daños sufridos por las máquinas aseguradas como consecuencia de una causa accidental, súbita e imprevisible, ocasionados por impericia, negligencia y actos malintencionados del personal del asegurado o de extraños.

Pues bien, si el seguro es de daños incluso debidos a actos malintencionados (artículo 1), si bien con exclusión en principio de incendio y robo (artículo 3, 5-1) y se añade una cláusula que lleva por rúbrica "Cobertura de incendio y robo", necesariamente ha de entenderse que estos riesgos, que normalmente se hallan fuera del ámbito del seguro, han querido ser comprendidos en el mismo por voluntad de las partes y, naturalmente, bajo el mismo régimen de los demás daños previstos en el contrato. Sin embargo, si -como en este caso sucede- tras la rúbrica mencionada se adiciona la matización de que esos daños han de suceder de forma imprevista y fortuita es evidente que, dentro de las dificultades de interpretación que según hemos expuesto presenta la cláusula "C", está introduciéndose un régimen excepcional y restrictivo para los daños dimanantes de incendio, explosión y robo, que pugna abiertamente con el sistema general que en cuanto a la causación del deterioro (impericia, negligencia y actos malintencionados) establece la condición igualmente general del artículo 1, al exigirse que el incendio o el robo sean fortuitos, lo que excluye los debidos a actos malintencionados del personal del asegurado o de extraños.

Se deduce de lo expuesto que la cláusula "C" es restrictiva y limitativa de los derechos del asegurado ya que de hecho viene a eliminar de forma absoluta los daños causados por robo -pese a que la rúbrica de la misma indica indiscutiblemente que se incluyen en el seguro- pués dicho delito nunca constituiría un hecho fortuito ya que no puede sino obedecer a una actuación malintencionada de sujetos distintos del tomador del seguro.

En consecuencia, resulta inevitable la referencia al principio "interpretatio contra stipulatorem" que establece el artículo 10-2 de la Ley 26/1984 de Defensa de Consumidores y Usuarios, debiendo considerarse correcta la interpretación que de la cláusula "C" han realizado los órganos de instancia y lógica la exigencia de la sentencia impugnada respecto a que tal cláusula debiera haber sido específicamente aceptada por escrito por el asegurado, lo que comporta la desestimación del motivo objeto de estudio.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 20 y 38, párrafo último, de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto se condena a la recurrente al pago de intereses devengados por la cantidad que se fija como indemnización, al tipo del 20 % y desde la fecha del siniestro.

Se argumenta que Lepanto rechazó la reclamación de la actora por varios motivos; falta de identificación de la máquina siniestrada, falta de cobertura del siniestro y disconformidad con el importe de los daños, habiendo prosperado este último, pues se rebajó considerablemente la cantidad reclamada en la demanda.

Se añade que los intereses del 20 % son como una multa penitencial que ha de imponerse a las entidades morosas y no debe aplicarse automáticamente, ni procede si existe una controversia fundada según han establecido numerosas sentencias de esta Sala.

Se afirma que en el caso que nos ocupa la oposición de la recurrente estuvo sobradamente justificada, existiendo razonables motivos para que demorara el pago de la cantidad que se le reclamaba.

Finalmente se señala que, en todo caso, se ha inaplicado el último párrafo del artículo 38 LCS según el cual el devengo de intereses comienza cuando "la valoración devino inatacable para el asegurador" lo que no sucederá hasta que se resuelva el presente recurso de casación.

El motivo ha de ser rechazado.

En primer lugar porque ninguna de las razones expuestas por la Aseguradora puede ser considerada como causa justificada o no imputable a la misma del impago de la indemnización sino que todas ellas han constituido meras excusas para no hacer frente a los compromisos contraidos al suscribir la póliza, como evidencia el posterior abandono de su primera alegación respecto a que la máquina siniestrada no se hallaba cubierta por el seguro concertado, extremo sobre el cual se guarda absoluto silencio en vía casacional.

En segundo término porque el artículo 38 LCS se refiere a un expediente extrajudicial tendente a lograr un acuerdo por vía no contenciosa entre el asegurador y el tomador del seguro o el asegurado al que no consta que hayan concurrido las partes en el supuesto que nos ocupa pues del mismo no se da la menor noticia en los trece folios que la recurrente dedica a la exposición de antecedentes.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la entidad Lepanto al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Lepanto, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 100/1994 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Avilés.

Se condena a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Ávila 115/2005, 18 de Mayo de 2005
    • España
    • May 18, 2005
    ...de las pretensiones, aunque con una mínima diferencia en su cuantía (vid Ss. T.S. de 17 de Julio de 2.003, 21 de Octubre de 2.003 y 29 de Octubre de 2.002 ). Respecto a las causadas en esta alzada, a la entidad Electromueble Pascual S.L. se le imponen las costas causadas por su adhesión al ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 472/2014, 10 de Abril de 2014
    • España
    • April 10, 2014
    ...que se pretende". Por otra parte, como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1557/2022, 10 de Octubre de 2022
    • España
    • October 10, 2022
    ...procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 201......
  • STSJ Castilla-La Mancha 611/2019, 25 de Abril de 2019
    • España
    • April 25, 2019
    ...y tenga fuerza suf‌iciente para determinar el resultado f‌inal del litigio ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR