STSJ Castilla-La Mancha 611/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2019:1153
Número de Recurso447/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución611/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00611/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2015 0005997

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000447 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000913 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Millán

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno

Ilma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 611/19 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 447/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por D/ña. Millán, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de 3 de Ciudad Real, de fecha 22-5-2017, en los autos número 913/15, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Millán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada, conf‌irmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Millán nacido el NUM000 .1969, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de af‌iliación NUM001, siendo su profesión habitual maquinista chatarrero.

SEGUNDO

Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador, con fecha

01.10.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. IAM NO Q Killip 1 mayo 2013- Enf CD revascularizada con Stent. DM2. HTA. Cervicobraquialgia.

Limitaciones orgánicas y funcionales. CIC, ERGO: 13 Mets al 80% FCM sin cambios ECG, NYHA estimada 1-2/4. No nuevos episodios de SCA, no signos IC. Cervicobraquialgia izda. con BA cervical funcional y sin signos radiculopatia relevante.

TERCERO

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 23.10.2015, dictándose Resolución con fecha 30.10.2015 desestimando la misma.

CUARTO

No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta de la ref‌lejada en el dictamen emitido por el EVI.

QUINTO

La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.638,91 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento 913/2015, en el que son parte Don Millán, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula

Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se anule la sentencia o subsidiariamente se revoque aquella para que se declare el grado de incapacidad permanente absoluta frente al grado de total para su profesión habitual de Maquinista Chatarrero.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por indefensión por incongruencia interna ya que "no se hace una valoración mínimamente lógica de la única pericial sometida a contradicción el día de la vista y se acudirá específ‌icamente a un precedente de la propia Sala pues allí la Sala consideró que se había hecho una valoración mínima y de plantilla de la pericial en el contexto de una incongruencia interna de la propia sentencia ya que el EVI se pasó en el 2015 de conformidad con el hecho probado segundo y el hecho probado cuarto dice: CUARTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta de la ref‌lejada en el dictamen emitido por el EVI ".

    Esta pretensión se asienta en la af‌irmación de que la sentencia conculca los artículos 24.1, 24.2 de la Constitución, los artículos 238.3 LOPJ, 97.2 LRJS, y los artículos 281, 299 y 348 LEC y sentencias del Tribunal Constitucional y de ésta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que cita en el recurso.

  2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico, para que se modif‌ique el hecho probado cuarto para que quede redactado del siguiente modo:

    "El actor padece hernias discales múltiples a nivel cervical que provocan dolor agudo y permanente con cefaleas y mareos asociados, estando el actor en seguimiento en distintos especialistas y con múltiples tratamientos farmacológicos por mal control, generando en la actualidad el tratamiento permanente con insulina".

  3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por incorrecta aplicación de los artículos 194 LGSS, Texto de 2015 y 137 LGSS de 1994, y doctrina jurisprudencial y judicial de Tribunales Superiores de Justicia, considerando que las dolencias sufridas que no son solo las de los hechos probados sino otras que se mencionan en la fundamentación jurídica, causan en el trabajador una situación de imposibilidad real de realizar cualquier profesión u of‌icio.

SEGUNDO

Nulidad de la Sentencia.

La nulidad se solicita porque se considera que hay una incongruencia interna en la sentencia que causa indefensión al demandante, teniendo lugar esa incongruencia interna porque al analizar el cuadro clínico concurrente en el demandante no se hace una valoración mínimamente lógica de la única pericial sometida a contradicción el día de la vista prejuzgando además al af‌irmar en el hecho probado cuarto que no existen otras dolencias que las ref‌lejadas en el informe del EVI. En el escrito de recurso se menciona como infringidas al plantear la nulidad las siguientes normas y jurisprudencia:

- Artículos 24.1, 24.2 de la Constitución

- Artículo 238.3 LOPJ

- Artículo 97.2 LRJS

- Artículos 281, 299 y 348 LEC

- Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre de 2002 y 29 de noviembre de 1999

- Sentencias de ésta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que cita en el recurso.

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. La alegación que al respecto se hace en el recurso es la de indefensión y se sostiene realmente en la discrepancia del proponente con la resolución del Juzgado con base en consideraciones de Derecho común sobre la valoración de los informes médicos que determinan el cuadro clínico computable y sobre la valoración jurídica de este para determinar el grado de incapacidad permanente. Cuando se discrepa con el resultado de una resolución judicial porque se aplica erróneamente el Derecho no nos encontramos ante una situación de indefensión sino en una situación de disconformidad y contradicción. En el recurso no se identif‌ica ningún hecho que constituya infracción de normas del procedimiento ni garantías del mismo, y la mención simple de indefensión no puede tener trascendencia cuando se utiliza para discutir la aplicación del Derecho.

La incongruencia de la sentencia se relaciona con el artículo 97.2 LOPJ, la vulneración de derechos fundamentales en los artículos 238 LOPJ y 24.1 C .E. al que hay que acudir por la referencia a la indefensión estaría dentro del apartado 1 del pero no en el apartado 2 al que también se alude, aunque la exposición no

concreta nada en relación con los aspectos regulados en estos preceptos sino por referencias incompletas y a otras sentencias que trascribe sin desarrollar el argumento lógico que relaciona su af‌irmación con la vulneración normativa.

En la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS ) que "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados,...

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