STS 139/2009, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 912/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Fundación para el Desarrollo de la Enfermería (Fuden) y el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de La Coruña, representados ante esta Sala, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales doña Rosa María Arroyo Robles y don Enrique de Antonio Viscor, sin que consten las identidades de los Letrados que firman los escritos de ambas partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Fundación para el Desarrollo de la Enfermería (Fuden) contra el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día Sentencia por la que, estimando en todas sus partes la demanda planteada declare la resolución del Contrato de Prestación de Servicios de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y condene al demandado a abonar a mi mandante en concepto de penalidad la suma de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (105.500.000.- ptas), cantidad resultante de multiplicar el importe del precio del contrato por el número de meses que restan hasta su finalización por los daños y perjuicios causados y asimismo, al pago de los intereses que se produzcan desde la interposición de la presente demanda con imposición de las costas de este juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante"; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "1º) Se declare la inexistencia o nulidad del documento de 7.9.95.- 2º) Se condene a la FUDEN a que abone a mi principal en concepto de indemnización la cantidad de 8.500.000.- Pts. (OCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS) por los cursos pactados a partir del 1 de abril de 1996, y no impartidos por la demandada FUDEN, más los intereses legales de esa cantidad desde el 15.4.96.- 3º) Se condene a la FUDEN a abonar a mi principal la cantidad que en ejecución de sentencia se fije, en relación a los cursos abonados desde la firma del documento de 7.9.95 hasta el 31.3.96 (22.000.000.- Pts.), que se acredite a lo largo del procedimiento que fueron encargados a la FUDEN, pero en cambio incumplió tal cometido.- Y subsidiariamente, para el caso de que no se decrete la nulida o inexistencia del documento de 7.9.95: 1º) Se decrete la resolución del citado documento, por incumplimiento de la FUDEN.- 2º) Se condene a la FUDEN a abonar a mi principal en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades: a) 8.500.000.- Ptas (OCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS) por los cursos pactados a partir del 1 de abril de 1996, y no impartidos por la demandada FUDEN, más los intereses legales de tal cantidad desde el 15.4.96, y b) la cantidad que en ejecución de sentencia se fije, en relación a los cursos abonados desde la firma del documento de 7.9.95 hasta el 31.3.96 (22.000.000.- Ptas), que se acredite a lo largo del procedimiento que fueron encargados a la FUDEN, pero en cambio incumplió tal cometido.- Con expresa imposición en ambos casos de las costas a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA, e intereses."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que se dicte "... sentencia de conformidad a lo solicitado en nuestro escrito de demanda."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Arroyo Robles en nombre y representación de Fundación para el Desarrollo de la Enfermería (FUDEN) condeno al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de La coruña a que indemnice a la actora en la cantidad de 105.500.000 pesetas (634.067,77 euros) más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la presentación de la demanda hasta su total satisfacción.- Se desestima la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de La Coruña absolviendo a la Fundación para el Desarrollo de la Enfermería (FUDEN) de la pretensión formulada contra la misma.- El tipo del interés legal a cuyo pago se ha condenado a la demandada se verá incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 921 LEC , desde la fecha de la presente Sentencia hasta que sea totalmente ejecutada salvo que interpuesto recurso de apelación esta Sentencia fuese totalmente revocada por la Audiencia Provincial.- Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Colegio Oficial de Enfermería de La Coruña, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2003 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña, representada por el Procurador De Antonio Viscor, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Madrid, con fecha 2 de junio de 2000, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de, estimando parcialmente la reconvención, reducir a 65.000.000 de pesetas la indemnización que la apelante deberá pagar a la actora- apelada. Sin expresa imposición de las costas de primera instancia. Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada."

En fecha 1 de abril de 2003 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «De acuerdo con lo expuesto, deberá rectificarse el FALLO de la mencionada sentencia, en lugar de "65.000.000 de pesetas", deberá decir: "65.500.000 de pesetas, más sus intereses legales a partir de esta resolución"».

TERCERO

La Procuradora doña Rosa María Arroyo Robles, en nombre y representación de la Fundación para el Desarrollo de la Enfermería FUDEN formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1º) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil ; 2º) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1152 del Código Civil en relación con el 1108 del mismo código; y 3º) Por infracción del artículo 921, párrafo 4º, y antepenúltimo, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por otra parte el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del artículo 469.1 y artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundando el primero, como único motivo, en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y el de casación en los siguientes motivos: 1) Infracción por inaplicación de los artículos 1259 a 1265 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 1275 del Código Civil ; 3) Infracción del artículo 1124 del Código Civil por aplicación indebida; y 4) Infracción del artículo 1154 del Código Civil por aplicación indebida.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 24 de junio de 2008 por el que se acordó no admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña y la admisión del recurso de casación interpuesto por la Fundación para el Desarrollo de la Enfermería FUDEN dando traslado del mismo a la parte recurrida, que se opuso a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Fundación para el Desarrollo de la Enfermería FUDEN interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña interesando que se dictara sentencia por la que se declarara la resolución del contrato de prestación de servicios, celebrado entre ambas partes en fecha 7 de septiembre de 1995, y se condenara a la parte demandada a satisfacerle la cantidad de ciento cinco millones quinientas mil pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios; cantidad que se corresponde con el importe del precio pactado multiplicado por el número de meses que restaban hasta la finalización de los efectos del contrato, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda y costas.

La parte demandada se opuso a tales pretensiones y formuló reconvención interesando que se dictara sentencia por la cual se desestimara la demanda y, acogiendo la reconvención: 1º) Se declare la inexistencia o nulidad del documento de 7-9-95; 2) Se condene a FUDEN a abonar al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña la cantidad de ocho millones quinientas mil pesetas por los cursos pactados a partir del 1 de abril de 1996 que no habían sido impartidos, más los intereses legales desde el día 15-4-96; 3) Se condene a FUDEN a abonar igualmente la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en relación con los cursos abonados desde la firma del documento de 7-9-95 hasta el 31-3-96 (22.000.000 ptas.) que se acredite a lo largo del procedimiento, respecto de los cuales FUDEN incumplió sus obligaciones. Subsidiariamente para el caso de que no se decrete la nulidad o inexistencia interesada: 1) Se decrete las resolución del citado documento por incumplimiento de la FUDEN; y 2) Se condene a FUDEN a abonar al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña, en concepto de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: a) 8.500.000 pesetas por los cursos pactados a partir del 1 de abril de 1996, y no impartidos por la demandada FUDEN, más los intereses legales de tal cantidad desde el 15-4-96; y b) La cantidad que se fije en ejecución de sentencia en relación con los cursos abonados desde la firma del documento de 7-9-95 hasta el 31-3-96 (22.000.000 ptas.) que se acredite a lo largo del procedimiento, respecto de los cuales FUDEN incumplió sus obligaciones.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2000 por la que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Fundación para el Desarrollo de la Enfermería FUDEN y desestimó la reconvención, con imposición de costas a la parte demandada. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó nueva sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, aclarada por auto de 1 de abril siguiente, por la cual estimó en parte el recurso y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la reconvención y reducir a 65.500.000 pesetas la indemnización que el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña había de satisfacer a la Fundación para el Desarrollo de la Enfermería FUDEN, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha resolución recurrieron ambas partes, habiendo sido admitido únicamente el recurso de casación interpuesto por la Fundación para el Desarrollo de la Enfermería FUDEN.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1154 del Código Civil y se refiere a la improcedencia de moderar los efectos de la cláusula penal, según ha resuelto la sentencia impugnada, pues la misma había sido establecida precisamente para la situación que se ha dado en el caso. Dicha moderación se ha producido sobre la cláusula decimoséptima del contrato de fecha 7 de septiembre de 1995, según la cual en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña en contraprestación a los cursos de formación organizados por la actora FUDEN, ésta podría exigir su cumplimiento o la resolución del contrato, teniendo derecho en este caso a una indemnización de daños y perjuicios y en concepto de penalidad a una cantidad equivalente al total del importe del precio del contrato por el número de meses que reste hasta la finalización del mismo.

Esta Sala ha reiterado que el uso de la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 del Código Civil así como la decisión sobre la improcedencia de hacer uso de tal facultad, son facultades que no pueden ni deben ser alteradas en vía casacional cuando se basan en una valoración lógica y racional asentada en bases fácticas incontrovertibles (sentencias de 25 junio 1964, 6 marzo 1991, 13 julio 1999, 28 febrero 2001, 8 noviembre 2002, 17 junio 2004, 12 y 20 diciembre 2006, y 14 mayo 2008, entre otras). Dicha revisión casacional procede, sin embargo, en los supuestos en que lo denunciado es que tal moderación se ha producido pese a no concurrir las condiciones legalmente exigidas para ello, esto es que «la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», pues si se trata de una obligación totalmente incumplida no cabe la moderación en cuanto la facultad concedida a los tribunales no tiene por finalidad corregir la gravedad de la pena convencionalmente establecida, como destaca la sentencia de 20 diciembre 2006 al señalar cómo la doctrina ha afirmado que «la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis».

Se llega así al tema nuclear que en realidad se plantea en el motivo y es el de la posible eficacia que en cuanto a la exigibilidad de la pena haya de atribuirse a los incumplimientos del acreedor que, aun no siendo de naturaleza esencial y por tanto de carácter resolutorio, han sido valorados por la Audiencia a la hora de obtener un juicio de equidad sobre la exigencia al deudor del cumplimiento de la pena convencionalmente establecida. En este sentido la Audiencia destaca en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que «en el supuesto de la "litis", han existido, como queda dicho, incumplimientos parciales de la apelada [Fundación para el Desarrollo de la Enfermería FUDEN] o, si se prefiere, un cumplimiento irregular de su obligación principal», de modo que en realidad lo que la sentencia impugnada viene a sentar es la necesidad de atribuir algún efecto a tales incumplimientos parciales que, en caso de aplicación íntegra de la pena, quedarían sin sanción jurídica alguna. En este sentido la Audiencia atendiendo al criterio de equidad que se encuentra presente en la propia dicción del artículo 1154 del Código Civil, en relación con el artículo 3.2 del mismo código, viene en cierto modo a compensar los efectos del incumplimiento de la parte demandada, que determinan la aplicación de la cláusula penal, con los incumplimientos parciales atribuidos a la parte actora, para en definitiva llevar a cabo la moderación de la pena, sin que en consecuencia pueda estimarse infringida la norma cuya vulneración se ha denunciado, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El motivo segundo se refiere a la infracción del artículo 1152, en relación con el 1108, ambos del Código Civil, por cuanto la sentencia impugnada estima que la cantidad objeto de la condena dineraria no ha de producir intereses desde la fecha de presentación de la demanda, según había interesado la parte actora, tras razonar escuetamente (fundamento de derecho cuarto) en el sentido de que "los intereses moratorios, es notorio que, por propia naturaleza de la cláusula penal, quedan subsumidos en la misma".

Es cierto que cuando el artículo 1152 establece que en las obligaciones con cláusula penal la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado, no se está refiriendo a los intereses de demora que surgen por el incumplimiento de obligaciones dinerarias desde la reclamación judicial de las mismas (artículo 1101 y 1108 del Código Civil ). La previsión del citado artículo 1152 ha de relacionarse con el supuesto de que, establecida por las partes en el contrato la satisfacción de una pena para el caso de falta de cumplimiento de una obligación de pago derivada del propio contrato, procederá la satisfacción de dicha pena sin que se añada el pago de intereses de la cantidad que resultó impagada, salvo que otra cosa se hubiera establecido. El importe de la pena resulta exigible desde que se produce el incumplimiento, de modo que si el deudor no la satisface voluntariamente y, en consecuencia, se hace necesaria la reclamación judicial, se produce la mora en el cumplimiento de dicha obligación y genera los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda.

Ahora bien, se ha de tener en cuenta en el caso la iliquidez de la deuda reclamada que ha quedado manifiesta por la propia reducción en la cantidad procedente respecto de la condena solicitada en la demanda. Es cierto que el brocardo "in illiquidis non fit mora" ha sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia de esta Sala y así, entre las más recientes, las sentencias de 16 de noviembre de 2007, 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses al señalar que «este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado». En el supuesto ahora contemplado aparece clara una notoria diferencia entre lo reclamado por el acreedor-105.500.000 pesetas- y la cantidad finalmente fijada como debida en la sentencia -65.500.000 pesetas- lo que comporta la justificada oposición de la parte demandada con la necesaria consecuencia de no ser de aplicación el criterio de la morosidad para imponer el pago de los intereses, como se afirma, entre otras, en sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2008.

En definitiva no ha de ser estimado el motivo por falta de efecto útil en cuanto en ningún caso supondría modificación de lo resuelto por la sentencia impugnada.

CUARTO

El motivo tercero, y último, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 921, párrafo cuarto y antepenúltimo, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por cuanto mediante auto de aclaración de fecha 1 de abril de 2003 la Audiencia recurrida determinó que la cantidad objeto de la condena dineraria que ha recaído sobre la parte demandada devengaría los intereses legalmente previstos a partir de la fecha de la sentencia dictada en segunda instancia, o sea desde el 10 de marzo de 2003, en referencia a los llamados intereses procesales previstos en el citado artículo 921 de la ley anterior y hoy en el artículo 576 de la LEC 2000.

Es cierto que tal pronunciamiento se efectúa sin razonamiento alguno que, por el contrario, venía exigido al tribunal de apelación por el propio texto del artículo 921 al haber operado una revocación parcial de la sentencia recurrida, reduciendo en este caso la cantidad dineraria objeto de la condena respecto del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

No obstante, aun cuando dicha falta de razonamiento resulta contraria a lo dispuesto en la expresada norma, la solución adoptada fijando el devengo de los intereses procesales a partir de la fecha de la sentencia de apelación es la más acorde con la finalidad de la propia norma. Como afirmó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 206/1993, de 22 de junio, en el caso de los llamados "intereses procesales" se produce «la coexistencia de un tipo porcentual con finalidad indemnizatoria, el interés legal del dinero, y otra disuasoria, el recargo», y con ellos «se trataría de desalentar el abuso del derecho a la tutela judicial», disuadiendo al deudor de la interposición de recursos sin fundamento y de maniobras dirigidas a demorar la ejecución, lo que evidentemente resulta extraño al presente caso en el cual el propio resultado de la apelación justificaba suficientemente el recurso y ponía de manifiesto que el retraso en el pago no se debía a la actuación caprichosa del deudor.

Por ello el motivo no puede ser estimado a efectos de modificar lo resuelto por la Audiencia, aun cuando se haya observado la falta de razonamiento ya señalada.

QUINTO

Por lo argumentado al tratar sobre los motivos segundo y tercero del recurso, pese a que en definitiva el mismo no sea estimado, procede hacer uso de la facultad concedida en el artículo 394, en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a no hacer especial declaración sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación para el Desarrollo de la Enfermería FUDEN contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) con fecha 10 de marzo de 2003, aclarada por auto de 1 de abril siguiente, en Rollo de Apelación nº 1231/2000, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 912/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de dicha ciudad a instancia de la parte hoy recurrente contra el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña, la que confirmamos sin especial declaración sobre costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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