Circular 4/2015, de 13 de julio, sobre la interpretación de la nueva regla penológica prevista para el concurso medial de delitos

Fecha de la decisión13 Julio 2018
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fiscalía General del Estado
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Circular 4/2015, sobre la interpretación de la nueva regla penológica
prevista para el concurso medial de delitos.
1. Antecedentes 2. Concepto de concurso medial. 3. Casuística 4. El nuevo sistema de
determinación de la pena en los concursos mediales 5. Filosofía de la reforma 6.
Interpretación de la nueva regla de determinación de la pena en el concurso medial 7.
Operaciones para concretar la pena en el concurso medial 8. La necesidad de motivar la
pena interesada 9. Cuestiones de Derecho Transitorio 10. Cláusula de vigencia 11.
Conclusiones
1. Antecedentes
La equiparación del concurso medial al concurso ideal procede de la Escuela
Clásica italiana, para la que el propósito perseguido por el autor del delito era la
clave para delimitar la unidad o pluralidad de delitos, de forma que,
concurriendo unidad de fin y pluralidad de derechos lesionados, el delito medio
pasaba a valorarse como agravante.
El concepto del concurso de infracciones -si bien tiene elementos comunes- no
tiene tratamiento unitario en el derecho comparado y, concretamente, la
categoría de concurso medial no aparece en los Códigos Penales alemán,
(Strafgesetzbuch, § 52 a § 55), italiano (del concorso di reati,articoli 71 y ss),
en el portugués (concurso de crimes e crime continuado ypuniçao do concurso
de crimes e do crime continuado, artigos 30, 77 y 78), ni en el francés (des
peines applicables en cas de concours d'infractions,articles 132-2 a 132-7). En
el ámbito de los países iberoamericanos es relativamente frecuente encontrar
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el concurso medial en sus códigos, pero también hay países que prescinden de
esta construcción (así, por ejemplo, México o Brasil).
Nuestros Códigos Penales (salvo en el CP de 1822, en el que no se regulaba
expresamente la cuestión) siempre partieron de la asimilación de los concursos
ideal y medial a efectos de su tratamiento punitivo y de la determinación de la
pena. Igualmente siempre se siguió (con distintas variantes) la regla de aplicar
la pena del delito más grave en su grado máximo, aplicando el sistema de
absorción con agravación, con el límite derivado de penar separadamente
ambos delitos. Este esquema general se repite en el art. 77 del Código Penal
de 1848, art. 77 del Código Penal de 1850, art. 90 del Código Penal de 1870
(en su redacción dada por Ley de 3 de enero de 1908), art. 75 del Código
Penal de 1932, art. 71 del Código Penal de 1944 y art. 71 del texto refundido de
1973. El art. 164 del Código Penal de 1928 siguió, como en otros aspectos, un
régimen singular.
El tratamiento penológico unitario con el concurso ideal se fundamenta en la
ficción de que existe una unidad de acción basada en la unidad de
y 590/2004, 6 de mayo).
Es cierto, no obstante, que la Jurisprudencia expresó, en ocasiones, reservas
acerca del acierto del tratamiento legal y punitivo de esta clase de situaciones
concursales, como también lo hizo un sector de la doctrina científica, partiendo
de su mayor semejanza con el concurso real que con el ideal. La STS de 15 de
marzo de 1988 consideró que “propiamente se trata de una modalidad o
subforma del concurso real, que en nuestro Derecho se acarrea, al tiempo de
su penalización, al sistema propio del concurso ideal.” En este sentido, el TS ha
considerado alguna vez el concurso medial como una “rara figura en nuestras
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leyes”, pero de aplicación inexcusable, incluso de oficio (SSTS nº 2/1998, de 29
de julio y 1837/2001, de 19 de octubre).
En el CP de 1995, antes de la reforma de 2015 el concurso medial tenía
igualmente un tratamiento penológico equiparado al concurso ideal,
estableciendo el art. 77.2 CP que en estos casos se aplicará en su mitad
superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder
de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran
separadamente las infracciones. En el apartado tercero se disponía que
cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las
infracciones por separado.
El sistema incorporado al art. 77 CP anterior a la reforma seguía también el de
absorción con agravación, es decir, se imponía sólo la pena del delito más
grave, aunque el marco penal se fijaba en su mitad superior. Por ende, se
diferenciaba tanto del sistema de absorción,que comporta la aplicación directa
de una sola penalidad, como del de exasperación,en el que se parte de un
marco penal superior al del delito más grave. No obstante, se disponía la
punición separada de las infracciones, es decir, la acumulación material,
cuando de esta forma resultara una penalidad inferior. El precepto no
determinaba si la comparación debía hacerse en abstracto o en concreto, pero
la jurisprudencia tradicionalmente se decantó, no sin fluctuaciones, por la
comparación en concreto (SSTS nº 745/2005, de 16 de junio y 513/2006, de 5
de mayo), debiendo el Tribunal “precisar como paso previo cuál sería la pena a
imponer a cada delito separadamente considerado en atención a los criterios
contenidos en los arts. 61 y ss” y “determinando el máximo imponible penando
separadamente”, criterio que ya mantenía la Consulta 6/1978, de 29 de
septiembre, sobre la determinación de la gravedad de las penas a los efectos
del párrafo 2 del artículo 71 del Código Penal.
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La justificación era clara: se entendía que cuando se cometen varios delitos
con esa relación medial, la reacción penal ha de ser más intensa que si se
hubiera cometido un solo delito pero menos intensa que si se hubieran
cometido varios sin relación entre sí, supuesto en el que se sigue el sistema de
acumulación jurídica de los arts. 75 y 76 CP. Se consideraba procedente
refundir las individualidades delictivas concurrentes por aparecer como meras
fases de un solo proceso delictivo.
En palabras de la STS nº 123/2003, de 3 de febrero, “parece que el
fundamento de tal asimilación punitiva, de un caso de concurso real a las
normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, se
encuentra en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el
legislador español asimila al caso de unidad de acción”. Para la STS nº
504/2003, de 2 de abril, “el supuesto de delito medio para la comisión de otro,
realmente lo que regula es un concurso real con los efectos en la penalidad del
concurso ideal. Por ello es llamado doctrinalmente concurso ideal impropio. La
fundamentación del tratamiento punitivo radica en la existencia de una unidad
de intención delictiva que el legislador trata como de unidad de acción”.
2. Concepto de concurso medial.
Las novedades de la reforma operada por LO 1/2015 se ciñen a los efectos
penológicos de cada modalidad concursal, no afectando al concepto de uno y
otro concurso.
El CP se limita a distinguir dos supuestos: cuando un solo hecho constituya dos
o más delitos (concurso ideal), y cuando uno de ellos sea medio necesario para
cometer el otro (concurso medial).
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Siguen siendo pues, aplicables, los criterios jurisprudencialmente consolidados
para determinar cuándo nos encontramos ante un concurso medial. Debe
partirse de que en el concurso medial no hay un solo hecho sino dos
perfectamente diferenciados, pero interconectados en una relación teleológica
de medio a fin, relación de necesidad que debe ser entendida en un sentido
concreto y taxativo, no bastando el plan subjetivo del autor sino que será
preciso que en el caso concreto un delito no pueda producirse objetivamente
sin otro delito que esté tipificado como tal de forma independiente.
La dificultad para determinar la existencia del concurso medial estriba en dar un
concreto contenido a la expresión "medio necesario" que exige el presupuesto
del concurso. Ha sido la jurisprudencia la que ha ido aquilatando los supuestos.
Sin perjuicio de una futura Circular que aborde en profundidad las numerosas
incógnitas aún no resueltas pacíficamente ni en la doctrina ni en la
jurisprudencia, a modo de recordatorio, deben tenerse en cuenta las siguientes
pautas sobre el concurso medial:
La voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso
ideal impropio, pues el Código exige que la relación entre los delitos sea
necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera
voluntad, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad para la comisión del
delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo,
superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en
la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes (SSTS
nº 336/2014, de 11 de abril, 504/2003, de 2 de abril).
La STS nº 1632/2002, de 9 de octubre, con cita de otras, afirma que “la
determinación de cuándo un delito es medio necesario para cometer otro, no
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debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación
específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes
hechos delictivos” aunque “tampoco cabe exigir una necesidad absoluta, pues
esa exigencia chocaría con el concurso de leyes en la medida que esa
exigencia supondría la concurrencia de dos leyes en aplicación simultánea”.
Parece que un criterio seguro para la determinación de la "necesidad" es el de
comprobar si en el caso concreto se produce una conexión típica entre los
delitos concurrentes. Así, cuando en la comisión de un delito fin, por ejemplo la
estafa, el engaño típico se materializa a través de otro delito, por ejemplo,
falsedades, uso de nombre supuesto, etc., teniendo en cuenta las exigencias
de conexión lógica, temporal y espacial, esa acción ha de ser tenida por
necesaria para la consideración de delito instrumental (STS nº 504/2003, de 2
de abril).
En todo caso el requisito de que el primer delito sea un medio necesario para
cometer otro no significa que deba ser absolutamente imprescindible para la
comisión del segundo.
A efectos de prescripción, debe recordarse que cuando conjuntamente se
enjuician varios delitos se aplica a todos el plazo del más grave (STS nº
1016/2005, de 12 de septiembre, con cita de otras) lo que en numerosas
sentencias se ha declarado, en concreto, respecto del concurso medial (SSTS
627/2009, de 14 de mayo y 1006/2013, de 7 de enero).
3. Casuística
En cuanto a la casuística, pueden citarse como supuestos más frecuentes los
siguientes:
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En los robos y detenciones ilegales “cuando la privación de libertad
deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de robo con
violencia o intimidación la regla fundamental para conocer si estamos ante un
concurso de normas (art.8 CP) o de delitos, real (art. 73) o medial (art. 77) ha
de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los delitos
fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del
comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en
caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal (SSTS nº 1372/2011,
de 21 de diciembre; 1424/2005, de 5 de diciembre). Si la privación de libertad
es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa
habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo
violento; en caso contrario estaremos en un concurso de delitos (SSTS nº
479/2003, de 31 de marzo; 12/2005, de 20 de enero; 383/2010, de 5 de mayo y
1323/2009, de 30 de diciembre).
Las posibilidades en los robos y detenciones ilegales son, básicamente, tres:
1) Se descarta el concurso de delitos en los supuestos de mínima duración
temporal, en los que el compromiso de la libertad queda ceñido al tiempo y la
ocasión del despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. De esta
manera, el robo absorbe (art. 8.3 CP) al posible delito de detención ilegal ya
que per se afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad
ambulatoria del perjudicado (SSTS nº 501/2004 de 14 de abril y 430/2009, de
29 de abril).
2) Habrá concurso medial de delitos cuando la detención sea medio necesario
para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación
de libertad por sí misma en su ejecución y circunstancias (inmovilización,
encierro, ataduras etc.) tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación
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de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el
delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola
aplicación del delito contra la propiedad (vid. en esta línea, STS nº 178/2007,
de 7 de marzo, entre muchas).
3) El concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de
cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de
la necesidad de asegurar el fin perseguido por este, para el que, por ello, en el
exceso o la prolongación, ya no sería medio (STS nº 273/2003, de 28 de
febrero, también entre muchas otras).
Por contra, se descarta el concurso medial entre el delito de hurto de uso y
robo violento, aunque en la intención del autor el uso del vehículo fuese el
medio diseñado para la comisión del delito, al faltar el elemento de la
necesidad. De igual manera, se excluye el concurso medial entre el delito de
tenencia lícita de armas y el robo violento (STS nº 504/2003, de 2 de abril).
El TS ha considerado la relación entre el delito de cohecho y la comisión del
delito para el cual se cohecha como de concurso real y no medial (STS nº
504/2003, de 2 de abril, con prevaricación).
Tampoco se aprecia el concurso medial entre homicidio y tenencia ilícita de
armas pues “la autonomía de las dos infracciones resulta palmaria” (STS
nº1458/2004, de 10 de diciembre).
El robo de armas a un policía y la tenencia ilícita de armas tampoco entraría en
concurso medial pues no existe “una conexión de necesidad de carácter
objetivo” (STS nº 460/2006, de 26 de abril). Para esta resolución “la figura del
concurso medial no resulta fácilmente aplicable a supuestos en los que el
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pretendido delito fin sea de los llamados de carácter permanente o de efectos
permanentes, que algún sector doctrinal han caracterizado como causantes de
un estado de consumación permanente, pues en estos casos, aun cuando el
inicio del delito pudiera ponerse hipotéticamente en relación de medio a fin con
otra infracción, lo cierto es que al mantenerse la consumación por un tiempo
relevante esa primera infracción deja de tener la consideración de necesaria”.
Es obvio que para la detención ilegal no es precisa, en sentido objetivo, la
causación de lesiones físicas, por lo que su concurrencia será de acuerdo a las
normas del concurso real (STS nº 590/2004, de 6 de mayo).
En cuanto a las agresiones sexuales y detenciones ilegales “cuando la
privación de libertad de la víctima no está completamente desvinculada del
ilícito acto (de agresión sexual), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente
imprescindible del episodio central del delito (de agresión sexual),- aunque no
pierda su relación con la actividad atentatoria a la libertad sexual-, la privación
de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable
por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse
como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte
que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto
perseguido. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como
medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo
que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art.
1250/2009, de 10 de febrero).
La STS nº 1302/2011, de 29 de noviembre, considera que el allanamiento
previo a la violación está en relación instrumental y aprecia concurso medial
entre ambos.
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El delito de falsedad en documento mercantil, arts. 392 y 390 a diferencia de la
falsedad en documento privado, constituye un delito autónomo respecto a la
estafa correlativa, en concurso medial (SSTS nº 1016/2010, de 24 de
noviembre, 1538/2005 de 27 de diciembre, 1409/2002 de 6 de septiembre,
441/2006, de 5 de abril).
La falsificación del pasaporte y tarjeta de identidad en correspondencia con la
tarjeta de crédito también falsificada son medio para cometer la estafa, que no
puede absorber tales delitos a diferencia de lo que ocurre con las falsedades
en documento privado (SSTS nº 979/2005, de 18 de julio, 1111/2006, de 15 de
noviembre y 305/2011, de 12 de abril).
La STS nº 17/2005, de 3 de febrero califica también de instrumental la relación
entre las falsificaciones de actas de inspección que un inspector de Hacienda
realiza para cometer defraudación a la Hacienda Pública y estafa.
El robo de la droga y el delito contra la salud pública “son del todo
independientes y perfectamente diferenciadas entre sí (…) es discutible la
configuración, en este caso, de un concurso de delitos, pero que, de llevarse a
cabo, sin duda estaríamos ante un concurso medial, o instrumental, del artículo
El robo con violencia y las lesiones causadas durante su ejecución entran en
concurso real y no medial (STS nº 201/2009, de 28 de febrero).
Conforme a la Circular 5/2011, de 2 de noviembre, sobre criterios para la
unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de
extranjería e inmigración la realización de conductas favorecedoras de la
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inmigración clandestina por parte del funcionario público puede consistir tanto
en conductas desarrolladas en la propia frontera no oponiéndose al pase del
inmigrante, como cuando este colabora en la tramitación fraudulenta o falsaria
de expedientes dirigidos a obtener permisos de entrada o residencia en España
de extranjeros no residentes en territorio nacional. En estos casos, además de
realizar la conducta típica de un delito contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis apartado 1º, 2º, 3º (en su
caso continuado, en relación con el art. 74 CP), se produciría un concurso
medial del artículo 77.1 CP con un delito de cohecho previsto y penado en el
art. 423.1 CP, y, en su caso con el delito de falsedad del artículo 390 CP.
No debe considerarse aplicable el régimen del concurso medial a los delitos
cometidos para procurar la impunidad de otros entre los que sólo surge el
efecto procesal de la conexidad previsto en el art. 17 LECrim.
4. El nuevo sistema de determinación de la pena en los concursos
mediales
La LO 1/2015 modifica el art. 77.3 y establece la nueva penalidad del concurso
medial.
Se establece literalmente que se impondrá una pena superior a la que habría
correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá
exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas
separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o
tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el
artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de
duración previsto en el artículo anterior.
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La redacción finalmente aprobada coincide con la del Anteproyecto de 2012,
con la única salvedad de que en éste no se contenía el límite de que la pena
impuesta no puede exceder del límite de duración previsto en el art. 76 CP.
5. Filosofía de la reforma
El Preámbulo de la LO 1/2015 nada aclara en relación con la reforma de las
reglas de determinación de la pena en los supuestos de concurso medial.
El Anteproyecto de 2012 sí establecía en su Exposición de Motivos una
explicación: “se modifican las reglas de fijación de la pena en los supuestos de
(…) concurso de delitos, con la finalidad de evitar las consecuencias arbitrarias
que se plantean en la actualidad (…) se revisa el sistema de fijación de las
penas, de modo que en estos casos deberá imponerse una pena superior a la
pena concreta que habría correspondido por la infracción más grave cometida,
e inferior a la suma de las penas correspondientes a todas ellas. De este modo
se evita la situación actual, en la que de modo no infrecuente, la reiteración
delictiva no tiene reflejo en la agravación de la pena ya impuesta por uno o
varios delitos semejantes ya cometidos”.
El Consejo Fiscal, en su informe al Anteproyecto, consideró que “…carece de
justificación la idéntica respuesta penal que en la actualidad se otorga al
concurso ideal y al medial… El concurso medial en realidad constituye una
modalidad de concurso real. Por ello, se estima razonable diferenciar la
respuesta penal de ambas figuras”.
El Legislador pretende romper con el sistema precedente y deja sin efecto la
asimilación del concurso medial al ideal a efectos penológicos. La filosofía que
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parece subyacer es la de dar al concurso medial un tratamiento más severo
que el establecido para el concurso ideal pero no tan riguroso como el del
concurso real.
Es claro, pues, que habrá de superarse la costumbre arraigada en la praxis y
justificada por la identidad de tratamiento penológico, de denominar
indistintamente concurso ideal tanto a los supuestos en los que un solo hecho
constituya dos o más infracciones como a los supuestos en los que una
infracción sea medio necesario para cometer otra. En la conclusión segunda
del escrito de calificación, los Sres. Fiscales deberán determinar con toda
precisión si el concurso es ideal y consiguientemente, se aplica la regla
establecida en el art. 77.2 CP o si por el contrario es medial y entra en juego la
regla prevista en el art. 77.3 CP.
6. Interpretación de la nueva regla de determinación de la pena en el
concurso medial
El Legislador de 2015 opta por diseñar un sistema para determinar la pena
aplicable al concurso medial que pivota en torno a una pena híbrida que se
forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites
cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la prevista para el delito más
grave, umbral que habrá de ser excedido en la concreción final) y un máximo
(la suma de las penas concretas que se hubieran impuesto a los delitos de
haberse castigado por separado, límite que no podrá ser sobrepasado). Una
vez establecido el mínimo y el máximo, este marco cuantitativo constituirá una
nueva pena, a la que habrán de aplicarse los criterios del art. 66, como
mecanismo final de individualización a fin de abarcar el desvalor total del
complejo concursal.
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Debe ahora determinarse -es este, sin duda, el punctus pruriens de toda la
regulación- a qué se refiere el nuevo art. 77.3 CP cuando establece que se
impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso
concreto, por la infracción más grave.
Es cierto que cabría entender que con “una pena superior” se alude a la pena
superior en grado, esto es, a una elevación por encima del marco legal de la
pena correspondiente a la infracción más grave, combinando así el criterio de
absorción de las penas en la correspondiente a la infracción más grave, con el
de exasperación, que impone la subida de grado, operando en todo caso, el
límite que pueda representar, conforme al criterio de acumulación, la suma de
las penas individuales por separado.
Esta interpretación se compadece con la voluntas legislatoris de intensificar la
respuesta penal del concurso medial por su proximidad con el concurso real.
Sin embargo, conforme a una interpretación sistemática, cuando el Legislador
quiere tal efecto, utiliza una referencia totalmente consolidada: la pena superior
en grado (vid. arts. 66.4, 66.5, 74, 164, 177 bis, 281, 302, 327, 345, 370, 371,
entre otros). En este sentido el art. 70 CP expresamente y con carácter general
dispone cómo operar para determinar la pena superior e inferior en grado a la
prevista por la Ley para cualquier delito. Cuando el Código Penal faculta u
obliga a aplicar una pena partiendo de la cifra máxima señalada por la Ley para
el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía,
indefectiblemente utiliza la expresión “pena superior en grado”.
Por contra, el art. 77.3 no remite a la pena superior en grado, sino a “una pena
superior a la que habría correspondido”. No parece que conforme al principio
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odiosa sunt restringenda quepa optar por esa exégesis contra reo. Las dudas
que esta oscura referencia plantea habrán de resolverse decantándose por
entender que la pena superior implica una pena más elevada a la representada
por la pena concreta imponible para el delito más grave, pero dentro del mismo
marco penal.
El informe del CGPJ al Anteproyecto de 2012 expresamente advirtió de que “si
lo que realmente se quiere es endurecer el régimen jurídico del concurso
medial se estima necesario estatuir, para este supuesto, la imposición de la
pena superior en grado, con el límite de la suma de las penas correspondiente
a cada una de las infracciones”.
En el mismo sentido, el informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de
2012, advirtió que “el concurso ideal podría resultar sancionado con una pena
superior, pues para aplicar la regla del apartado 3 bastaría con elevar un
mínimo la pena concreta aplicable, en ese caso, para la infracción más grave”,
considerando que “si el objetivo del Anteproyecto en este punto fuese, como
parece también deducirse del apartado IV de la exposición de motivos, "evitar
las consecuencias arbitrarias que se plantean en la actualidad", el apartado 3
del artículo 77 debería prever la imposición de la pena "superior en grado" a la
que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y
no simplemente "una pena superior"”.
El hecho de que, pese a la doble advertencia, no se siguieran tales
recomendaciones refuerza la tesis de que -más allá de la inicial voluntad del
Prelegislador- no se ha querido establecer tal regla penológica. Si lo que se
pretendía era establecer un tratamiento más severo para los casos de
pluralidad delictiva debía haber seguido las recomendaciones del Consejo
General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
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7. Operaciones para concretar la pena en el concurso medial
La primera operación es la de seleccionar la infracción más grave, que será
aquella que lleve aparejada una pena más grave, conforme al art. 33 CP. En el
caso de que todas las penas sean de igual gravedad, cabe optar por cualquiera
de ellas. Para determinar cuál de los delitos es “la infracción más grave”, habrá
de tenerse en cuenta el grado de ejecución y la participación (arts. 62 y 63 CP),
en cuanto constituyen -según cualificada doctrina- formas de tipicidad
autónomas que el Código Penal incorpora a su Parte General por razones
sistemáticas, así como las eximentes incompletas (art. 68 CP), y el error de
prohibición vencible (art. 14.3 CP), en cuanto constituyen institutos con eficacia
limitadora del marco penal aplicable al delito.
Dentro de este marco, la tarea de concreción de la pena se completará
mediante la aplicación de todas las reglas del art. 66 CP concernientes al juego
de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de naturaleza
común. En todo este trabajo de individualización de la pena se atenderá
exclusivamente a las circunstancias concurrentes en el delito más grave, sin
entrar a valorar, de momento, las circunstancias subjetivas y objetivas que
acompañaron a la comisión del otro delito en concurso.
La pena resultante para la infracción más grave, en su concreta expresión, es
la que va a delimitar el umbral de esa pena única que el precepto analizado
destina a abarcar el completo desvalor de los delitos concurrentes.
Definido el umbral de la sanción aplicable al conjunto de las infracciones, el
techo o límite superior vendrá dado por la adición de las penas concretamente
imponibles a cada delito concurrente, tras haberse apreciado en cada uno de
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ellos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
respectivamente aplicables.
Determinados ya techo y suelo, el siguiente paso previsto en la norma es la
individualización final de la pena “dentro de estos límites” y “conforme a los
criterios expresados en el artículo 66” según su tenor literal. El mandato de
operar dentro de los límites les confiere un carácter infranqueable, lo que
permite afinar el sentido que ha de otorgarse al segundo inciso, que no alude a
las “reglas” del artículo 66, sino a sus criterios o fórmulas de moderación
equitativa. En esta segunda fase, se ponderarán de modo conjunto las
circunstancias concurrentes en ambos delitos para delimitar la pena que habrá
de abarcar el desvalor de ambas conductas, aunque sin posibilidad de
traspasar, sea por elevación, sea por degradación, los límites definidos por la
previa aplicación de las reglas de los arts. 61 a 72 CP a las infracciones en
concurso.
La concreta pena final imponible al concurso medial habrá de ser
necesariamente una pena más elevada a la que concretamente correspondería
al delito más grave, pero nunca superior a la suma de las penas imponibles a
cada uno de los delitos concurrentes. Este incremento punitivo habrá de
definirse, respetando el principio de proporcionalidad, valorando la entidad y las
circunstancias concurrentes en ambos delitos de modo que se abarque el
desvalor de los delitos en concurso, pero sin sujeción a las reglas del art. 66
CP, cuya operatividad ya se ha agotado en la concreción de las penas
imponibles a todos los delitos concurrentes.
Habrán pues de ponderarse exclusivamente en la concreción final de la pena
los criterios del art. 66.1.6ª (circunstancias personales del delincuente y mayor
o menor gravedad de los hechos), por lo que no será preciso delimitar una
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mitad inferior y una mitad superior En esta última operación individualizadora
habría de ser valorada en conjunto la entidad jurídico penal de los hechos,
tratando de dar respuesta al total desvalor del complejo concursal.
Siempre habrá de operarse con tres límites: 1) la pena final habrá de ser
superior a la concretamente imponible para el delito más grave; 2) la pena final
no podrá superar la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas
separadamente por cada uno de los delitos y 3) la pena final no podrá exceder
del límite de duración previsto en el art. 76.
Cuando las penas imponibles por los delitos que integren el concurso medial
sean penas heterogéneas (un delito sancionado con prisión y el otro con multa)
el tope mínimo se cifrará en la pena concreta que correspondería al delito
sancionado con prisión y el tope máximo se integraría por las penas concretas
que corresponderían al delito sancionado con prisión y al delito sancionado con
multa.
Un ejemplo puede ilustrar las operaciones a realizar: si se trata de una
acusación por robo con intimidación (art. 242 CP, pena de dos a cinco años) en
el que concurre la atenuante de reparación del daño, en concurso medial con
una detención ilegal (art. 163 CP, pena de cuatro a seis años), en la que
concurre la agravante de reincidencia, ambos delitos consumados y en
concepto de autor, las operaciones a realizar serían las siguientes:
Determinación de la pena imponible al delito más grave: sería el de detención
ilegal en el que concurre reincidencia: se impondría la mitad superior, y por
tanto, la pena de cinco años y un día, por ejemplo.
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Determinación de la pena imponible al delito menos grave: robo con
intimidación concurriendo una atenuante: se impondría, por ejemplo, (partiendo
de que en el caso concreto no concurre ningún factor que justifique una mayor
punición) el mínimo de la mitad inferior: pena de dos años de prisión.
Determinación del tope máximo imponible: suma de las penas concretas
imponibles a los delitos concurrentes: siete años y un día de prisión.
Por tanto, dentro de la horquilla que va desde los cinco años y un día (umbral
que ha de ser excedido) a los siete años y un día de prisión (límite que no
podrá ser sobrepasado), habrá de concretarse la pena finalmente
individualizada. Dentro de este marco abstracto y para llevar a cabo la
individualización final habrían de aplicarse los criterios del art. 66.1.6º CP,
teniendo en cuenta la gravedad de ambos hechos y las circunstancias del autor
y, consecuentemente, podría aplicarse, por ejemplo, la pena de cinco años y
seis meses de prisión.
Pese a lo que parece ser la voluntas legislatoris, es lo cierto que con este
nuevo sistema en ocasiones los hechos pueden ser sancionados con una pena
inferior a la que correspondería conforme a la regla penológica prevista para el
concurso ideal. Los Sres. Fiscales, como orientación general, y en la medida en
que la pena síntesis resultante lo permita, tenderán a concretar la pena final en
una extensión que no sea inferior a la que correspondería al concurso ideal
puro.
En realidad, el nuevo sistema vendría a otorgar mayores márgenes de
discrecionalidad al Juzgador a la hora de concretar la pena imponible en
supuestos de concurso medial, pero siempre con dos límites: la pena resultante
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nunca puede ser igual o inferior a la pena concreta imponible por el delito más
grave (lo que viene impuesto por la naturaleza de las cosas pues en otro caso,
el concurso medial podría penarse con pena inferior a la que correspondería si
sólo se hubiera cometido un delito) y nunca puede ser superior a la que se
impondría castigando los hechos por separado (lo que igualmente viene
impuesto por el propio reconocimiento del concurso medial como supuesto
singular y privilegiado respecto del concurso real).
Tratando de sintetizar, el nuevo tratamiento del concurso medial tras la reforma
operada por LO 1/2015 sigue el modelo de absorción con agravación, aunque
la agravación imperativa podría ser, teóricamente, mínima.
Los Sres. Fiscales en todo caso se atendrán a la interpretación propuesta,
como más beneficiosa para el reo en tanto no se consolide una línea
jurisprudencial opuesta.
8. La necesidad de motivar la pena interesada
El deber de motivar las sentencias se concreta “en la necesidad de razonar la
cuantía concreta de la sanción o sanciones que se imponen” (STS nº 850/2003,
de 11 de junio). El derecho del justiciable a recibir una respuesta razonada no
puede quedar satisfecho si el Tribunal que lo juzga no explicita las razones por
las que le impone una determinada magnitud de pena, extremo de la sentencia
que es, en la mayoría de los casos, el que más intensamente afecta a sus
derechos y a su vida futura (STS nº 455/2002, de 13 de marzo). La fijación de
la pena debe ser considerada como uno de los elementos más relevantes y
como tal, debe estar soportada por la oportuna motivación -motivación
reforzada-. Hoy puede afirmarse que el proceso penal más que un medio de
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control social, debe ser considerado como esquema racional para justificar la
pena, y por ello el ejercicio del ius puniendi del Estado (STS nº 171/2009, de 24
de febrero).
El TS exige que el juzgador justifique la opción elegida entre las dos previstas
en el art. 77 CP anterior a la reforma, es decir, la punición conjunta o separada,
debiendo efectuar las operaciones pertinentes por ambos procedimientos,
porque de no hacerlo, esa omisión es motivo de casación. En otro caso se
apreciaba omisión del deber de motivar un aspecto nuclear de la decisión, cual
es la pena impuesta, omisión aún más grave cuando ésta sea privativa de
septiembre y 580/2010, de 16 de junio).
Esta pauta seguirá siendo aplicable mutatis mutandis al nuevo sistema. Aunque
ya no hay propiamente una opción entre la pena del delito más grave en su
mitad superior y las penas de los delitos por separado, toda vez que el arbitrio
judicial es mayor, la necesidad de motivar la pena impuesta se incrementa.
Deberán también los Sres. Fiscales, por vía de informe, explicar y justificar el
quantum de pena propuesto. Como quiera que el escrito de acusación por su
propia estructura no es apto para proporcionar tales explicaciones, habrán de
contenerse en el extracto, para que a través del informe oral pueda exponerse
al órgano sentenciador el fundamento de la pena elegida (arts. 734 y 788.3
No está de más recordar aquí las consideraciones que en relación con el
extracto y el visado se contenían en la Instrucción 1/2005, de 27 de enero,
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sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal: “el visado, además de su
función básica como mecanismo para salvaguardar la unidad de actuación del
Ministerio Público, ha de servir de control de calidad para garantizar al Fiscal
que acude a juicio un extracto suficiente, claro y coherente con el escrito de
calificación. Por tanto, el Fiscal encargado del visado de las calificaciones
habrá de comprobar que los extractos cumplen tales requisitos”. Los Sres.
Fiscales encargados del visado habrán de comprobar especialmente que en el
extracto se explique y justifique la pena impuesta al amparo del art. 77.3 CP.
9. Cuestiones de Derecho Transitorio
El nuevo régimen transitorio del concurso medial en muchos casos no va a
imponer por sí la revisión de causas resueltas por sentencia firme, pues la pena
que se hubiera impuesto ordinariamente sería imponible con la nueva
regulación. No obstante, no cabe acuñar reglas generales y habrán de hacerse
los cálculos para cada supuesto concreto.
En las causas en tramitación habrá de analizarse en cada caso si, atendiendo a
las concretas circunstancias concurrentes, es más beneficioso el nuevo
régimen.
En todo caso, debe partirse de la disposición transitoria primera de la LO
1/2015, por lo que para la determinación de cuál sea la ley más favorable se
tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la
aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con
las del Código resultante de la reforma. Ello implica el que para aplicar el art.
77 redactado conforme a la LO 1/2015, deberá igualmente aplicarse la pena
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correspondiente a los nuevos tipos penales. En definitiva, lo que no procederá
es aplicar el nuevo art. 77 CP manteniendo la calificación y las penas sin tener
en cuenta las novedades introducidas por la LO 1/2015.
10. Cláusula de vigencia
La presente Circular no afecta a la vigencia de Circulares anteriores.
11. Conclusiones
1º En relación con el concurso medial, las novedades de la reforma operada
por LO 1/2015 se ciñen a sus efectos penológicos, no quedando afectado su
concepto. Siguen siendo pues, aplicables, los criterios jurisprudencialmente
consolidados para determinar cuándo nos encontramos ante esta modalidad de
concurso.
2º En la conclusión segunda del escrito de calificación los Sres. Fiscales
deberán determinar con toda precisión si el concurso es ideal y
consiguientemente se aplica la regla establecida en el art. 77.2 CP o si por el
contrario es medial y entra en juego la regla prevista en el art. 77.3 CP.
3º El art. 77.3 CP no remite a la pena superior en grado, sino a “una pena
superior a la que habría correspondido”. Esta pena superior implica una pena
más elevada a la representada por la pena concreta imponible para el delito
más grave, sin que en ningún caso pueda exceder de la suma de las penas
concretas imponibles por los delitos en concurso.
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4º La reforma operada por LO 1/2015 sanciona el concurso medial con una
pena híbrida o pena síntesis que se forma con las penas de las infracciones
concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la
pena concreta que se impondría al delito más grave) y un máximo (la suma de
las penas concretas que se impondrían a los delitos para el caso de que se
castigaran por separado). Para individualizar dentro de los límites de esta pena
síntesis la concreta pena imponible habrán de aplicarse los criterios del art.
66.1.6ª CP (circunstancias personales del delincuente y mayor o menor
gravedad del hecho). Esta individualización final debe estar orientada hacia la
traducción penológica del desvalor total del complejo delictivo. La pena final
habrá de ser siempre superior en al menos un día a la concretamente
imponible al delito más grave.
5º En la operación de individualización final no se han de aplicar las reglas del
art. 66 CP, cuya funcionalidad ya se ha agotado en la construcción de los
límites mínimo y máximo de la pena síntesis.
6º Nunca podrá imponerse una pena igual o inferior a la pena mínima imponible
al delito más grave.
7º Deberán los Sres. Fiscales, por vía de informe, explicar y justificar la pena
interesada y las operaciones efectuadas para su cálculo. Como quiera que el
escrito de acusación por su propia estructura no es apto para proporcionar tal
explicación, la misma habrá de contenerse en el extracto, para a través del
informe oral exponer al órgano sentenciador el fundamento de la opción elegida
(arts. 734 y 788.3 LECrim).
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En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme
en la aplicación de la nueva regla establecida para el concurso medial, los
Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente
Circular.
Madrid, 13 de julio de 2015
LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Consuelo Madrigal Martínez-Pereda
EXCMOS/AS. E ILMOS/AS. SRES/AS. FISCALES DE SALA, FISCALES
SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA.

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