STS 501/2004, 14 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Abril 2004
Número de resolución501/2004

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1272/2001, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Hugo, contra la Sentencia dictada el 8-3-00 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de BARCELONA, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 61/2000 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Hugo representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, y como parte recurrente también el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar incoó Procedimiento Abreviado con el nº 61/2000 en cuya causa la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 8 de marzo de 2000, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Hugo, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 224.1º y del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de análoga significación de drogadicción del artículo 21.6 CP en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal, a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Juan Ramón en la cantidad de 90.000 pesetas, y al pago de las costas."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Se declara probado que Hugo, mayor de edad, con nivel de inteligencia de 86%, normal bajo, adicto a la heroína desde hacia cierto tiempo, lo que le disminuía levemente su capacidad volitiva, con hepatitis crónica, con antecedentes penales no computables, sobre las doce de la noche del día 24 de Febrero de 1999, en unión de otra persona, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, llamó al portero automático del domicilio de Juan Ramón, sito en la CALLE000 de la localidad de Pineda de Mar, perteneciente al partido judicial de Arenys de Mar (Barcelona) y puesto que éste último conocía a Hugo, de haberle ayudado, al trabajar Juan Ramón en el Proyecto Hombre, en la terapia del mismo le abrió la puerta, subiendo éste a su domicilio entrando en el interior empujando a Juan Ramón al tiempo que la otra persona que acompañaba a Hugo sacaba una pistola cuyas características se ignoran y golpeó con la pistola a la cabeza de Juan Ramón, gritándole que les entregara 2 kilos de cocaína o el "caballo" (heroína) que éste tuviera, y mientras que dicha persona amenazaba con la pistola, apuntándole a la cabeza a Juan Ramón, obligándole a sentarse en un sofá durante aproximadamente dos horas, Hugo procedía a registrar las dependencias de dicho domicilio, enseres, bolsas, maletas, etc., en busca de cocaína o heroína y también en busca de un anillo suyo que creía que Juan Ramón le había sustraído con anterioridad, llegando a apoderarse de varios objetos de Juan Ramón, entre ellos dos sables tipo "catana", tres figuras hindúes de cobre macizo, un jarrón chino, un bastón de ébano negro liso, un anillo tipo sello de oro de Juan Ramón, un teléfono móvil, un talón de la Caixa Laietana de Calella por importe de 30.000 pesetas barrado, algunos bolígrafos de buena calidad, algunas agendas, objetos tasados pericialmente en la cantidad de 90.000 pesetas y que no han sido recuperados, abandonando finalmente, después de dos horas aproximadamente de registro, Hugo y su acompañante dicho domicilio con los objetos sustraídos, tras hacer bajar a Juan Ramón hasta la puerta de la calle, montándose aquellos dos en un vehículo, dándose a la fuga."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal y la representación del acusado D. Hugo anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 26 de marzo de 2001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 10-4-01 el Ministerio Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1, por inaplicación del art. 163.1 CP.

  5. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 12-11-03 el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 242.1 y 2 CP, y por no aplicar el art. 455 CP.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por no aplicación del art. 21.3 CP atenuante de arrebato que no ha sido apreciada.

    La representación de D. Hugo y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos, respectivamente fechados el 29-6-01 y 9-12-03, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por Providencia de 9 de marzo de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 13-4-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1, por inaplicación del art. 163.1 CP.

Entiende el Ministerio Fiscal que procedía la condena por delito de detención ilegal, en atención a que la inmovilización o privación de la libertad ambulatoria excedió sobradamente la necesaria para la comisión de un simple robo. Habiendo señalado la propia sentencia como hecho probado que la víctima fue obligada a sentarse en un sofá durante aproximadamente dos horas.

Es cierto que esta Sala ha declarado que la acción de encerrar o detener a una persona puede resultar autónoma y ser constitutiva del delito de detención ilegal, o bien quedar embebida en otras que puedan conllevar cierto nivel de privación de libertad de la víctima (robos con intimidación o contra la libertad sexual).

Es doctrina de esta Sala (SS de 28-9-1989, 3-5-1990, 21-10-1991, 22-11-1991, 24-11-1992, 1018/1993, de 3-5, 1122/1993, de 18-5, 1354/1993, de 4-6, 1959/1993, de 10-9, 745/1994, de 7-4, 23-5-199, 6-7-1998, 11-9-1998, 27-12-1999, 408/2000, de 13-3 y 157/2001, de 9-2) que el delito de Robo solamente absorbe al delito de Detención ilegal cuando la privación o restricción de libertad es la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio dentro de la normal dinámica comisiva del robo violento y siempre que se limite al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según el modus operandi, afirmándose por el contrario la autonomía de la detención ilegal cuando el tiempo de la supresión dolosa de la libertad excede del que fue preciso para efectuar la sustracción.

Concretamente, la STS nº 278/03, de 29 de mayo, recuerda que cabría la consunción de las privaciones de libertad en el delito de robo, cuando aquéllas se produjeran durante el tiempo estrictamente necesario para el desapoderamiento de bienes.

Por su parte, la STS nº 372/03, de 14 de marzo, señala que es cuestión, siempre controvertida, el concurso delictivo entre el robo con intimidación y la privación de movimientos de su víctima, y que la misma ha tenido en la jurisprudencia dos elementos de definición, principalmente: la duración de la privación de libertad de deambulación, en combinación con las concretas circunstancias del acto depredatorio contra la propiedad, analizado con parámetros de necesidad o de desbordamiento, y el mantenimiento en dicha situación después de abandonar el lugar, los autores del atraco, a sus víctimas en estado de inmovilización.

La misma resolución cita las sentencias de 9-10-2002 y de 23-01-2003, según las que la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos. Y que la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, la privación de libertad se produce, en efecto, durante el largo tiempo de duración que se destaca en el "factum" (dos horas aproximadamente), sin embargo se relata que mientras que dicha persona amenazaba con la pistola, apuntándole en la cabeza a Juan Ramón, obligándole a sentarse a un sofá durante dos horas, Hugo procedía a registrar las dependencias de dicho domicilio, enseres, bolsas, maletas etc., en busca de cocaína o heroína, y también en busca de un anillo suyo que creía que Juan Ramón le había sustraído con anterioridad... llegando a apoderarse de varios objetos de Juan Ramón... abandonando finalmente, después de dos horas aproximadamente de registro, Hugo y su acompañante dicho domicilio, con los objetos sustraídos, tras hacer bajar a Juan Ramón hasta la puerta de la calle.

Es cierto que se reduce e inmoviliza a la víctima y se le mantiene en el sofá contra su voluntad durante el largo periodo de tiempo descrito, pero también lo es que ello se produce durante el tiempo necesario para el minucioso registro que se efectúa de la casa con la finalidad de llevar a cabo el apoderamiento de bienes (objetos y, drogas), cesando tal retención en cuanto se acabó el registro y se convencieron los autores de que no existía la droga que pretendían sustraer, finalizando a la vez la actividad depredadora; y sin que se prolongara la inmovilización -tal como precisa la sentencia de instancia- ni un momento más del que fue necesario para cometer el robo.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Hugo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurrente se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 242.1 y 2 CP, y por no aplicar el art. 455 CP.

Para el recurrente los hechos sólo pueden tipificarse como un delito de realización arbitraria del propio derecho, en cuanto que acudió al domicilio de Juan Ramón en busca de un anillo suyo que creía que le había sustraído con anterioridad.

Como indica la Sentencia de esta Sala nº 1242/03 "el delito de realización del propio derecho, cuya aplicación se solicita en el recurso, ha sido modificado por el Código Penal de 1995 que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas.

La jurisprudencia de esta Sala, desarrollada básicamente en relación a la figura del art. 337 del CP. de 1973, ha analizado los requisitos de la misma:

  1. En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SS de 30-5, 20-9 y 25-11-85). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales.

  2. En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP de 1973, se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SS 14-11-84, 15-3-88, y 27-4-92), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (Sª 8-2-81). Con la nueva redacción, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del art. 455. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SS 12- 2-90 y 21-3-91).

  3. En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (SS 3-2-81 y 26-2-82) ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto".

Pues bien, este elemento básico del delito del art. 337 del CP de 1973 y del art. 455 del CP de 1995, del ánimo de realizar y hacer efectivo el propio derecho, no concurre en absoluto en el supuesto que examinamos.

En efecto, la pretensión del recurrente no respeta -como entiende esta Sala que debe hacerse (STS 13-7-01) en toda sus integridad, orden y significación- el factum puesto que en el mismo, además de lo indicado por aquél, se recoge claramente el ánimo de enriquecimiento injusto del acusado, y su actividad de búsqueda, no sólo del anillo, sino de cocaína y heroína... y que llegó a apoderarse de varios objetos de Juan Ramón, entre ellos dos sables tipo catana, tres figuras hindúes de cobre macizo, un jarrón chino, un bastón de ébano negro liso, un anillo tipo sello de oro de Juan Ramón, un teléfono móvil, un talón de la Caixa Laietana de Callella por importe de 30.000 pts. barrado, algunos bolígrafos de buena calidad, algunas agendas, objetos tasados pericialmente en 90.000 pts.

En definitiva, no existe ninguna duda acerca de la calificación de estos hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, pues consta la apropiación de cosas muebles ajenas empleando para ello, tanto un despliegue de fuerza física del acusado sobre la víctima, como la amenaza, a través de la exhibición de una pistola, es decir haciendo uso de un arma (art. 242.2 CP); y todo con conocimiento de lo que se hacía y con indudable ánimo de lucro.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por no aplicación del art. 21.3 CP atenuante de arrebato que no ha sido apreciada.

La circunstancia atenuante que bajo el nº3 del art. 21 contempla el Código Penal de 1995, tiene una doble manifestación, una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación, y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (STS 3-5-88, 30-6-89, 27-3-90, 28-5-92).

En efecto, la STS nº 1237/92, de 28 de mayo, señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento (Sentencia de 11 de abril de 1981, entre otras) del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano.

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante.

Y, finalmente, las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas como las apreciadas por la STS 1290/95 de 20 de diciembre, donde hubo una "violencia totalmente gratuita, una paliza y a un trato especialmente humillante".

En el caso, pretende el recurrente que el perjudicado manifestó en la Vista respecto del acusado que estaba fuera de sí, que no era el mismo, y que se le veía desbordado, y que estos elementos son suficientes para considerar que concurre la atenuante reclamada. Además, a su juicio, los hechos probados contienen una relación muy expresiva de su personalidad: inteligencia baja, drogadicto, adicto a la heroína, con hepatitis crónica. Y a ello se añade el conflicto emocional continuo de la víctima con el recurrente, como la persona que le ayuda en la terapia, de la que desconfía y de la que piensa que tiene su anillo.

Sin embargo, ha recordarse que, dado el cauce casacional elegido, debe respetarse la literalidad del factum. Y al respecto es de ver que el Tribunal de instancia, además de aquéllas circunstancia personales del acusado, precisó la existencia de un ánimo de enriquecimiento injusto y un apoderamiento, con tal ánimo, de objetos diversos de la propiedad de la víctima, sin que se deduzca del relato histórico la existencia de tales características exigidas para la integración de la atenuante. Es más, el Tribunal de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, rechaza expresamente la aplicación de la atenuante basada en el estado pasional, indicando que, por el contrario, el acusado procedió tranquilamente a registrar durante unas dos horas el domicilio de la víctima.

Por ello motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto tanto por el MINISTERIO FISCAL, como por la representación de D. Hugo, haciendo imposición al último recurrente de las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de ley, respectivamente interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, y por la representación de D. Hugo, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de marzo de 2000, en causa seguida con el nº 61/2000 por delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso.

Condenamos al último recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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